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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37437 >> Fecha 21/11/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37437 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 37437-MOPT

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades que les confieren los numerales 22; 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Administración Vial Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 del 28 de junio de 2012; y la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Trasportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, en su artículo 2º, inciso a), dispone que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene dentro de sus objetivos el de “planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos, así como regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos”.

2º—Que la Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, en sus artículos 1º y 2º dispone que por la misma se regulará todo lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores y que su ejecución corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

3º—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 del 28 de junio de 2012 regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación, de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública y la ejecución de la misma compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

4º—Que resulta necesario modificar el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 37370-MOPT con la finalidad de determinar la excepción contenida en el párrafo cuarto, respecto de la restricción vehicular en la franja horaria. Por tanto,

DECRETAN:

MODIFICACIÓN AL DECRETO Nº 37370-MOPT

DE RESTRICCIÓN VEHICULAR

Artículo 1º—Modifíquese el artículo 6º “Excepciones a la restricción para circular entre las 06:00 y 19:00 horas” para que en adelante se lea así:

 

Artículo 6º—Excepciones a la restricción para circular entre las 06:00 y 19:00 horas. La restricción para circular en el área de regulación entre las 6:00 y 19:00 horas según lo determina el presente decreto, no se aplicará a los vehículos policiales, a los vehículos destinados al control del tráfico, a las ambulancias, a los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, a los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxis, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de trabajadores, turismo o transporte de estudiantes autorizados por el Consejo de Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuenten con el respectivo permiso al día, a los vehículos conducidos por personas con discapacidad o destinados a su transporte que cuenten con la debida identificación, a los vehículos dedicados exclusiva y públicamente a la atención de emergencias o para dar mantenimiento a los servicios públicos, así como a las motocicletas y motobicicletas.

Además se exceptúan de la restricción para circular en la ciudad de San José, los vehículos que transporten concreto en estado fresco, igualmente conocido como concreto hidráulico, los vehículos propiedad de las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos conocidas como “rent a car”, para tales efectos deberá el conductor mostrar a las autoridades de tránsito la titularidad del vehículo por parte de la empresa arrendante.

También se exonera los vehículos de carga liviana dedicados al transporte de artículos perecederos, para lo cual los operadores de cada vehículo deberán demostrarlo a las autoridades correspondientes.

Así mismo se exceptúan de restricción vehicular en una franja horaria que va de las 6 a. m. a las 8 a. m. y de las 4:30 p. m. a las 7:00 p. m. todos los vehículos particulares que circulen con ocupación plena conforme a la tarjeta de circulación, o con cuatro ocupantes, o más.

El MOPT, atendiendo razones de interés público y con base en los principios de discrecionalidad, razonabilidad, proporcionabilidad, racionabilidad y necesidad, vía resolución administrativa, determinará el otorgamiento de la excepción a la restricción para la circulación vehicular en aquellos otros casos que considere pertinentes, previa presentación de la solicitud.

La Dirección General de la Policía de Tránsito deberá establecer mayores controles para el cumplimiento de las medidas establecidas en este artículo y en el presente decreto.


 

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