Artículo 3º—Las instancias
técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) o aquellas que cuenten con la
investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación
vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a ejecutar las medidas
técnicas, administrativas y legales correspondientes, según se trate de un
incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud
animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional,
o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en
el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en:
retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, desnaturalización,
reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del
país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o
revocación de los permisos, registros, licencias o autorizaciones ya otorgadas,
denuncia ante el Poder Judicial, o la imposición de multas.
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