Nº 37483-MEIC-MAG-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- LAS MINISTRAS DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO;
- AGRICULTURA Y
GANADERÍA, Y SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y el artículo
146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
el artículo 28 inciso 2) acápite b, de la Ley General de
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley del Sistema Internacional
de Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley General de Salud y
sus reformas, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495 del 06 de abril del 2006; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de
mayo de 2002; la
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
y sus reformas, Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y la Ley de Aprobación del Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.
- CONSIDERANDO:
1º—Que es un deber
ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
controlando aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana que es un bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º—Que la leche
condensada es actualmente de alto consumo en el país, por lo que su regulación
es de gran importancia para la salud de las personas, siendo por ello necesario
incluir requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad de la
misma, desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.
3º—Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 19234-MEIC del 27 de septiembre de 1989, publicado en La Gaceta Nº 198 del
19 de octubre de ese mismo año, se estableció la Norma para la Leche Condensada
y Leche Condensada Desnatada y desde su emisión, se han registrado
actualizaciones en los parámetros microbiológicos y métodos de análisis del
alimento considerados en este Reglamento Técnico.
POR TANTO,
- DECRETAN
- RTCR 464:2012
REGLAMENTO TÉCNICO PARA LECHE CONDENSADA
Artículo 1º—Aprobar el
siguiente Reglamento Técnico:
1. OBJETO Y ÁMBITO
DE APLICACIÓN
El presente
Reglamento Técnico se aplica a la leche Condensada destinada al consumo directo
o a ulterior elaboración, entendida como tal aquella leche que se ajusten a la
definición del apartado 3 de este Reglamento.