ARTÍCULO
41.- Derecho a la privacidad y reserva de identidad
En
ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la
inscripción de las personas víctimas de la trata de personas en un registro
especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique
expresamente como víctimas de trata de personas o a cumplir algún requisito con
fines de vigilancia o notificación.
Asimismo,
y según lo establecido en la presente ley, se hace extensivo el principio de confidencialidad
a todos los medios de comunicación, para el adecuado manejo de los casos y la protección
de las víctimas y los demás actores involucrados.
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