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 Normativa >> Ley 9095 >> Fecha 26/10/2012 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 9095 - Articulo 41
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Artículo 41
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ARTÍCULO 41.- Derecho a la privacidad y reserva de identidad

En ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la inscripción de las personas víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique expresamente como víctimas de trata de personas o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Asimismo, y según lo establecido en la presente ley, se hace extensivo el principio de confidencialidad a todos los medios de comunicación, para el adecuado manejo de los casos y la protección de las víctimas y los demás actores involucrados.


 

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