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 Normativa >> Ley 9095 >> Fecha 26/10/2012 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 9095 - Articulo 47
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Artículo 47
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ARTÍCULO 47.- Protección de víctimas de la trata de personas y actividades conexas

Las víctimas de la trata de personas que decidan no presentar la denuncia o colaborar con las autoridades podrán recibir protección policial ante situaciones de amenaza, previa valoración del riesgo. La protección estará a cargo del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, conforme al programa de protección que establece el reglamento de la presente ley.


 

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