ARTÍCULO
48.- Repatriación y retorno
Las
autoridades competentes deberán facilitar la repatriación voluntaria de las
víctimas de trata de personas y personas dependientes de la víctima nacionales
en el exterior, sin demora indebida o injustificada y con el debido respeto de
sus derechos y dignidad, previa determinación de su condición de nacional. De
igual forma se procederá con las personas extranjeras que retornen a su país de
origen o de residencia permanente, incluida la preparación de los documentos de
viaje necesarios. La repatriación y el retorno en todos los casos serán
voluntarios y se realizarán con el consentimiento informado de la víctima,
previa valoración del riesgo y con la debida asistencia.
En todos
los casos se solicitará la cooperación de las representaciones diplomáticas correspondientes.
En caso
de retorno de una víctima de trata de personas a Costa Rica no se registrará en
sus documentos de identificación y no se almacenará en otros registros
migratorios el motivo de su ingreso, en tal condición, y se le proporcionará
todas las medidas de protección y asistencia que establece la presente ley.
Las
personas menores de edad víctimas o testigos no podrán ser retornados a su país
de origen, si en razón de una valoración del riesgo se determina que esto
contraría su interés superior, en tanto pone en peligro su seguridad e
integridad personales.
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