Buscar:
 Normativa >> Ley 9095 >> Fecha 26/10/2012 >> Articulo 50
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 50     >>
Normativa - Ley 9095 - Articulo 50
Ir al final de los resultados
Artículo 50
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 50.- Reintegración

Las instituciones del Estado, conforme a sus competencias, establecerán programas orientados a facilitar y apoyar la reintegración familiar, comunitaria, social, educativa, laboral y económica de las víctimas de trata de personas y sus dependientes. La Comisión de Atención de Víctimas de la Conatt determinará las medidas de reintegración y el apoyo técnico y económico, cuando corresponda.

Tanto en los procesos de repatriación voluntaria, reasentamiento y reintegración se respetarán los derechos humanos de la víctima y sus dependientes, se tomará en cuenta el criterio de la víctima y se mantendrá la confidencialidad de su condición de víctima de trata de personas. Estos procedimientos serán detallados en el reglamento de la presente ley.


 

Ir al inicio de los resultados