ARTÍCULO
51.- Asistencia a víctimas costarricenses en el extranjero
Cada
representante diplomático o consular de Costa Rica en el extranjero deberá
brindar la asistencia necesaria propia de sus competencias a las ciudadanas y
los ciudadanos costarricenses que, hallándose fuera del país, resultaran
víctimas de los delitos descritos en la presente ley y facilitar su retorno al
país, si así lo pidieran; lo anterior, en estricto apego a la legislación
nacional e internacional relacionada con esta materia y sin perjuicio de lo que
establece la Ley N.°
8764, Ley General de Migración y Extranjería, en relación con las funciones de
las representaciones consulares como agentes migratorios en el exterior.
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