ARTÍCULO
73.- Acción civil resarcitoria
Cuando
el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de trata de
personas o sus actividades conexas, y se haya ejercido la acción civil
resarcitoria por parte de la víctima y si así procediera, también lo condenará
al pago de la reparación del daño provocado a la persona víctima. La
condenatoria civil debe incluir:
a) Los costos del tratamiento médico.
b) Los costos de la atención
psicológica y la rehabilitación física y ocupacional.
c) Los costos del transporte, incluido
el de retorno voluntario a su lugar de origen o traslado a otro país cuando
corresponda, los gastos de alimentación, de vivienda provisional y el cuidado
de personas menores de edad o de personas con discapacidad, en que haya incurrido.
d) El resarcimiento de los perjuicios
ocasionados.
e) La indemnización por daños
psicológicos.
El
estatus migratorio de la persona víctima o su ausencia por retorno a su país de
origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de
una indemnización con arreglo al presente artículo.
Las
autoridades judiciales correspondientes, con el apoyo de las representaciones
consulares y diplomáticas, realizarán todas las gestiones necesarias para
localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que
le otorga el beneficio resarcitorio.
El daño
sufrido por la víctima será valorado por un perito nombrado por el tribunal y debidamente
capacitado para ese efecto.
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