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 Normativa >> Ley 9095 >> Fecha 26/10/2012 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 9095 - Articulo 73
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Artículo 73
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ARTÍCULO 73.- Acción civil resarcitoria

Cuando el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de trata de personas o sus actividades conexas, y se haya ejercido la acción civil resarcitoria por parte de la víctima y si así procediera, también lo condenará al pago de la reparación del daño provocado a la persona víctima. La condenatoria civil debe incluir:

 

a) Los costos del tratamiento médico.

b) Los costos de la atención psicológica y la rehabilitación física y ocupacional.

c) Los costos del transporte, incluido el de retorno voluntario a su lugar de origen o traslado a otro país cuando corresponda, los gastos de alimentación, de vivienda provisional y el cuidado de personas menores de edad o de personas con discapacidad, en que haya incurrido.

d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

e) La indemnización por daños psicológicos.

 

El estatus migratorio de la persona víctima o su ausencia por retorno a su país de origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de una indemnización con arreglo al presente artículo.

Las autoridades judiciales correspondientes, con el apoyo de las representaciones consulares y diplomáticas, realizarán todas las gestiones necesarias para localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que le otorga el beneficio resarcitorio.

El daño sufrido por la víctima será valorado por un perito nombrado por el tribunal y debidamente capacitado para ese efecto.


 

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