Sección II - Asistencia en el Cobro
- Artículo 11
Cobro de Créditos Fiscales
1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los
Artículos 14 y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para
cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si
fueran sus propios créditos fiscales.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales
sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y,
a menos que las Partes interesadas acuerden entre ellas, que no sean
impugnados.
Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea
residente del Estado requirente, el numeral 1 no será aplicable, a menos que
las Partes interesadas así lo acuerden, cuando el crédito ya no pueda ser
impugnado.
3. La obligación de otorgar asistencia en el cobro de créditos fiscales
relativos a una persona fallecida o a su patrimonio se limita al valor del
patrimonio o de la propiedad adquirida por cada beneficiario del patrimonio,
dependiendo si el crédito se cobrará del patrimonio o de los mismos beneficiarios.
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