Sección III - Notificación o Traslado de Documentos
- Articulo 17
Notificación o Traslado de Documentos
1. Cuando el Estado requirente lo solicite, el Estado requerido notificará
o trasladará los documentos al destinatario, incluyendo aquéllos relativos a
sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un
impuesto comprendido por esta Convención.
2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos:
a. a través del método prescrito por su legislación interna para la
notificación o traslado de documentos de naturaleza sustancialmente similar;
b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado
requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación
interna.
3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos
directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en
el territorio de otra Parte.
(Mediante
el anexo C del presente tratado internacional Costa Rica hace reservas al inciso
anterior estableciendo lo siguiente: "... De conformidad con el artículo
30 numeral 1.e de
la Convención
, Costa Rica se reserva el derecho de no permitir el traslado de documentos a
través del correo conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
17.")
4. Nada de lo dispuesto en la Convención deberá interpretarse en el sentido de
invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de
conformidad con su legislación interna.
5. Cuando un documento es notificado o trasladado de conformidad con este
Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, cuando el
destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido deberá
hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su
idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, podrá solicitar
al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe de un resumen en
uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE.