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 Normativa >> Tratados Internacionales 9118 >> Fecha 07/02/2013 >> Articulo 21
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Normativa - Tratados Internacionales 9118 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21

Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, provistas por la legislación o práctica administrativa del Estado requerido.

2. Excepto por lo dispuesto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta Convención no deberá interpretarse en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de:

a. llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

b. llevar a cabo medidas que considere contrarias al orden público (ordre public) o a sus intereses esenciales;

c. suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

d. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public) o a sus intereses esenciales;

e. otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición en el Estado requirente es contraria a los principios tributarios generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tasación o cualquier otro convenio que el Estado requerido haya concluido con el Estado requirente;

f. otorgar asistencia administrativa si la administración o aplicación de una ley fiscal del estado requirente o cualquier requerimiento relacionado con el mismo generaría una discriminación entre un nacional del Estado requerido y nacionales del Estado requirente que se encuentren en igualdad de circunstancias.

3. Si el Estado requirente solicita información de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará su información para recopilar las medidas para obtener la información solicitada, aunque el Estado requerido no necesite dicha información para sus propios procesos fiscales. La obligación en la oración anterior está sujeta a limitaciones en esta Convención pero en ningún caso dichas limitaciones, incluyendo en particular las de los numerales 1 y 2, se comprenderá como un permiso al Estado requerido a declinar suministrar la información únicamente porque no tiene un interés local en dicha información.

4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo en particular las de los numerales 1 y 2 se comprenderá como un permiso para el Estado solicitado a declinar suministrar la información únicamente porque la información la tiene un banco, una institución financiera, un nominado o una persona que actúa en su capacidad de apoderado o fiduciario o porque se relaciona con una participación con titularidad en un ente.

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