Artículo 21
- Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y
salvaguardas a favor de las personas, provistas por la legislación o práctica
administrativa del Estado requerido.
2. Excepto por lo dispuesto en el Artículo 14, lo dispuesto en esta
Convención no deberá interpretarse en el sentido de imponer al Estado requerido
la obligación de:
a. llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica
administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado
requirente;
b. llevar a cabo medidas que considere contrarias al orden público (ordre
public) o a sus intereses esenciales;
c. suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su
propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la
legislación o práctica administrativa del Estado requirente;
d. suministrar información que revele cualquier secreto comercial,
empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial,
o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public) o
a sus intereses esenciales;
e. otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición en el
Estado requirente es contraria a los principios tributarios generalmente
aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tasación o
cualquier otro convenio que el Estado requerido haya concluido con el Estado
requirente;
f. otorgar asistencia administrativa si la administración o aplicación de
una ley fiscal del estado requirente o cualquier requerimiento relacionado con
el mismo generaría una discriminación entre un nacional del Estado requerido y
nacionales del Estado requirente que se encuentren en igualdad de
circunstancias.
3. Si el Estado requirente solicita información de conformidad con esta
Convención, el Estado requerido utilizará su información para recopilar las
medidas para obtener la información solicitada, aunque el Estado requerido no
necesite dicha información para sus propios procesos fiscales. La obligación en
la oración anterior está sujeta a limitaciones en esta Convención pero en
ningún caso dichas limitaciones, incluyendo en particular las de los numerales
1 y 2, se comprenderá como un permiso al Estado requerido a declinar
suministrar la información únicamente porque no tiene un interés local en dicha
información.
4. En ningún caso las disposiciones de esta Convención, incluyendo en
particular las de los numerales 1 y 2 se comprenderá como un permiso para el
Estado solicitado a declinar suministrar la información únicamente porque la
información la tiene un banco, una institución financiera, un nominado o una
persona que actúa en su capacidad de apoderado o fiduciario o porque se relaciona
con una participación con titularidad en un ente.