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 Normativa >> Tratados Internacionales 9118 >> Fecha 07/02/2013 >> Articulo 28
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Normativa - Tratados Internacionales 9118 - Articulo 28
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Artículo 28
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Artículo 28

Firma y entrada en vigencia de la Convención

1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de uropa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios.

2. Esta Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.

3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

4. Cualquier Estado miembro del Concejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que sea Parte de la Convención después de que entre en vigencia el Protocolo que enmienda esta Convención abierta para ser firmada el 27 de mayo del 2010 (el Protocolo del 2010) será una Parte de la Convención y las enmiendas por el Protocolo, a no ser que se exprese una intención diferente en una comunicación escrita a uno de los Depositarios.

5. Después de que entre en vigencia el Protocolo del 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Concejo de Europa o de la OCDE podrá solicitar que se le invite a firmar y ratificar esta Convención y sus enmiendas por el Protocolo del 2010. Cualquier solicitud a este efecto será dirigida a uno de los Depositarios que lo transmitirán a las Partes. El Depositario le informará también al Comité de Ministros del Concejo de Europa y al Concejo de la OCDE. La decisión de invitar a los Estados que deseen ser una Parte de esta Convención se tomará por consenso por las Partes en la Convención por medio del cuerpo coordinador. En relación con cualquier Estado que ratifique la Convención y las enmiendas en el Protocolo del 2010 de conformidad con este apartado, esta Convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente después de la expiración de un período de 3 meses después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación con uno de los Depositarios.

6. Las disposiciones de esta Convención y las modificaciones del Protocolo del 2010 tendrán efecto para la ayuda administrativa relacionada con períodos imponibles que inician en o después

del 1 de enero del año después de que la Convención y su enmienda por el Protocolo del 2010 entró en vigencia en relación con una Parte, y cuando no haya un período imponible, la asistencia administrativa relacionada con los cargos a impuestos que surjan en o después del 1 de enero del

año siguiente a que entrara en vigencia la Convención y sus enmiendan por el Protocolo del 2010 en relación con una Parte. Cualesquiera dos o más Partes pueden estar de acuerdo en forma recíproca que la Convención y sus modificaciones en el Protocolo del 2010 tendrán el efecto de ayuda administrativa relacionado con períodos imponibles anteriores o cambios a impuestos.

7. Independientemente del numeral 6, los asuntos fiscales que involucren la conducta intencional que es responsable de proceso de conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención y las enmiendas del Protocolo del 2010, tendrán efecto a partir de la entrada en vigencia en relación con una Parte y relacionado con períodos imponibles anteriores o cargos a impuestos.

(Mediante el anexo C del presente tratado internacional Costa Rica hace reservas al inciso anterior estableciendo lo siguiente: "De conformidad con el artículo 30 numeral 1.f de la Convención , Costa Rica se reserva el derecho de aplicar el numeral 7 del artículo 28, exclusivamente para la asistencia administrativa relacionada con los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención , en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o donde no hay período impositivo, por la asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan a partir del 1 de enero del tercer año anterior a aquél en que la Convención , en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte...")

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