Artículo 29
- Aplicación territorial de la Convención
1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio
o territorios a los que se les aplicará la Convención.
2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida
a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a
cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho
territorio, la
Convención entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de
recepción de dicha declaración por el Depositario.
3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los
dos numerales anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en
dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los
Depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha
de recepción de dicha notificación por el Depositario.
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