Artículo 30
- Reservas
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha
posterior, declarar que se reserva el derecho a:
a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos
de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del
numeral 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto
nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;
b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de
una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en
una o más de las categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;
c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente
en la fecha de entrada en vigencia de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando
anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por
los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha
reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;
d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos
para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las
categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;
e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo,
de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 17.
f. aplicar el numeral 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia
administrativa relacionada con períodos imponibles al comenzando en o después
del 1 de enero del tercer año anterior al que la Convención y sus
modificaciones en el Protocolo del 2010 entraron en vigencia en relación con
una Parte, o cuando no exista un período imponible, asistencia administrativa
relacionada con cargos a impuestos que surjan en o después del 1 de enero del
tercer año anterior al que la Convención y sus enmiendas con el Protocolo del
2010 entraron en vigencia en relación con una Parte.
2. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. Después de que la
Convención entre en vigencia para una de las Partes, dicha
Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el numeral 1, que
no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación.
Dichas reservas entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de
la reserva por uno de los Depositarios.
4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los
numerales 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una
notificación dirigida a uno de los Depositarios. El retiro de las reservas
surtirá efectos en la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.
5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna
disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de
dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es
parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en
que ésta haya sido aceptada.