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 Normativa >> Tratados Internacionales 9118 >> Fecha 07/02/2013 >> Articulo 30
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Normativa - Tratados Internacionales 9118 - Articulo 30
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Artículo 30
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Artículo 30

Reservas

1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a:

a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del numeral 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;

b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;

c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigencia de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión;

d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el numeral 1 del Artículo 2;

e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 17.

f. aplicar el numeral 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con períodos imponibles al comenzando en o después del 1 de enero del tercer año anterior al que la Convención y sus modificaciones en el Protocolo del 2010 entraron en vigencia en relación con una Parte, o cuando no exista un período imponible, asistencia administrativa relacionada con cargos a impuestos que surjan en o después del 1 de enero del tercer año anterior al que la Convención y sus enmiendas con el Protocolo del 2010 entraron en vigencia en relación con una Parte.

2. No podrá formularse ninguna otra reserva.

3. Después de que la Convención entre en vigencia para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el numeral 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los Depositarios.

4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los numerales 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los Depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación.

5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada.

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