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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37548 >> Fecha 12/09/2012 >> Articulo 136
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37548 - Articulo 136
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Artículo 136
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Artículo 136º.- El sangrado de las aves deberá iniciarse como máximo 20 segundos posteriores a la insensibilización, cuando se utilice método aturdimiento y 60 segundos cuando se utilice métodos de gas.

La operación de sangrado debe efectuarse en todos los animales seccionando al menos una de las arterias carótidas, o bien los vasos sanguíneos de los que proceden. Todo animal que dé signos de conciencia deberá ser sometido de nuevo al proceso de insensibilización. El sangrado de los animales que hayan sido aturdidos se deberá efectuar de manera que se provoque un desangrado rápido, profuso y completo. En cualquier caso, deberá efectuarse el sangrado antes de que el animal recobre el conocimiento.

Tras la incisión de los vasos sanguíneos, no se someterá a los animales a ninguna otra operación de preparación de la canal ni a estimulación eléctrica alguna antes de que haya cesado el sangrado.

Cuando las aves de corral sean sangradas mediante degolladores automáticos, se deberá disponer de un sistema manual auxiliar para que, en caso de fallo, las aves puedan ser sacrificadas inmediatamente.

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