CAPÍTULO XVIII
- De las Medidas Especiales
Artículo 140º.- Cuando el Médico Veterinario o auxiliar de inspección detecten no conformidades,
que pongan en riesgo inminente la inocuidad de los productos, el Médico
Veterinario inspector deberá comunicarlo inmediatamente al responsable del
establecimiento o a quien esté a cargo del mismo, el cual deberá tomar las
medidas correctivas en forma inmediata.
Si el responsable del establecimiento no adopta inmediatamente las medidas
correctivas, el Médico Veterinario inspector o auxiliar de inspección, ordenará
la suspensión inmediata de las operaciones. El médico veterinario en atención a
la naturaleza de la no conformidad, retendrá e identificará tales productos y
decidirá el tratamiento y destino del producto.
El no acatamiento de lo ordenado por el Médico Veterinario inspector y con
el fin de salvaguardar la salud pública, éste le informará a las autoridades
del SENASA, para que tomen las medidas correspondientes.
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