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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37548 >> Fecha 12/09/2012 >> Articulo 140
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37548 - Articulo 140
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Artículo 140
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CAPÍTULO XVIII

De las Medidas Especiales

Artículo 140º.- Cuando el Médico Veterinario o auxiliar de inspección detecten no conformidades, que pongan en riesgo inminente la inocuidad de los productos, el Médico Veterinario inspector deberá comunicarlo inmediatamente al responsable del establecimiento o a quien esté a cargo del mismo, el cual deberá tomar las medidas correctivas en forma inmediata.

Si el responsable del establecimiento no adopta inmediatamente las medidas correctivas, el Médico Veterinario inspector o auxiliar de inspección, ordenará la suspensión inmediata de las operaciones. El médico veterinario en atención a la naturaleza de la no conformidad, retendrá e identificará tales productos y decidirá el tratamiento y destino del producto.

El no acatamiento de lo ordenado por el Médico Veterinario inspector y con el fin de salvaguardar la salud pública, éste le informará a las autoridades del SENASA, para que tomen las medidas correspondientes.

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