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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37548 >> Fecha 12/09/2012 >> Articulo 27
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37548 - Articulo 27
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Artículo 27
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Artículo 27º.- Todo establecimiento deberá tener una iluminación natural o artificial, la iluminación no deberá alterar los colores del producto. En aquellos lugares que exista riesgo potencial de contaminación del producto por ruptura de fluorescentes, bombillos y lámparas, éstos deberán estar protegidos con cobertores diseñados específicamente para tal fin, la intensidad luminosa no deberá ser menor de:

a) 540 lux (50 bujías pie) en todos los puntos de inspección.

b) 220 lux (20 bujías pie) en las salas de trabajo.

c) 110 lux (10 bujías pie) en otras áreas.

En la zona de colgado y sacrificio de las aves se deberá utilizar una luz muy tenue, con el objeto de que las aves permanezcan más tranquilas antes de ser aturdidas.

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