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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37548 >> Fecha 12/09/2012 >> Articulo 40
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37548 - Articulo 40
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Artículo 40
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Artículo 40º.- El almacenamiento de productos químicos deberá realizarse de acuerdo a la naturaleza y uso del producto, en secciones separadas físicamente y bajo dispositivos de seguridad que limiten el libre acceso y cumpliendo con las siguientes condiciones:

a) En una sección se almacenarán productos de uso interno tales como detergentes, desinfectantes, jabón líquido u otros de naturaleza similar.

b) En otra sección, se depositarán los insecticidas, rodenticidas y otros venenos. Esta sección

deberá contar con ducha, lavaojos y un lavamanos con su respectiva jabonera. Además, el funcionario responsable de la bodega deberá tener a disposición la lista de los productos acompañada de las hojas de seguridad y deberá respetar las recomendaciones de la casa fabricante en materia de seguridad.

Todo cambio en lo referente al modo de uso o tipo de producto químico deberá comunicarse previamente al médico veterinario inspector.

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