Artículo 66º.- Los productos cárnicos de aves destinados a congelar, serán introducidos al
congelador en un lapso no
mayor a 72 horas después del sacrificio. Los productos se deberán congelar de
tal forma que se logre una temperatura interna del ave que debe ser menor o
igual a – 18ºC,
esta temperatura deberá alcanzarse dentro de un periodo no mayor a 24 horas
contado a partir del momento de entrada al congelador. Los productos congelados
deben mantenerse a temperatura de -18 ºC o menor.
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