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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37548 >> Fecha 12/09/2012 >> Articulo 80
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37548 - Articulo 80
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Artículo 80
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CAPÍTULO X

Del Transporte

Artículo 80º.- Los vehículos utilizados para el transporte de carne de aves deberán estar acondicionados para preservar las condiciones higiénicas de los productos, evitar cualquier tipo de contaminación y garantizar que se mantengan las condiciones de temperatura requeridas, conforme a las siguientes características y requerimientos:

a) Los vehículos podrán transportar carnes y derivados de origen animal comestibles de distinta especie simultáneamente, siempre y cuando los productos se encuentren empacados con materiales impermeables, estén sellados de manera hermética, etiquetados y debidamente separados de forma que se prevenga el posible peligro de una contaminación cruzada. En ningún caso podrá colocarse producto directamente en el piso.

b) La carrocería de carga deberá ser cerrada, de forma que se proteja el producto de la contaminación externa, tales como el polvo, insectos, humo o cualquier otro tipo de contaminante. Asimismo, esta no deberá permitir la salida al exterior de líquidos y deberá mantenerse siempre en buenas condiciones de higiene y buen estado de conservación y sus puertas deberán cerrar herméticamente.

c) Las superficies internas deberán ser resistentes, impermeables, lisas, de fácil limpieza y desinfección, no deben ser pintadas. Los elementos que puedan entrar en contacto con los productos cárnicos serán de materiales resistentes a la corrosión, atóxicos e incapaces de alterar las características organolépticas o transmitir sustancias nocivas al producto. El piso puede ser acanalado o en su defecto utilizar tarimas o cajas.

d) Las condiciones de transporte para producto refrigerado deberá garantizar que el producto se mantenga a una temperatura menor o igual a 4.4º C.

e) Para el transporte de producto congelado en el territorio nacional, los vehículos deben contar con unidades de refrigeración capaces de mantener el producto a -18º C o menos.

Se podrán permitir fluctuaciones de temperatura durante el transporte de manera que la temperatura del producto no supere los -15 º C. Estas unidades deberán mantenerse en funcionamiento durante el trayecto.

f) Para el transporte de producto congelado que se dirija hacia territorio internacional, los vehículos deben contar con unidades de refrigeración capaces de mantener el producto a - 18º C o menos.

g) El personal encargado del transporte deberá usar gabacha o uniforme y cubrepelo en los momentos en que esté manipulando el producto.

h) Los establecimientos aprobados podrán intercambiar sus productos siempre y cuando vayan acompañados del respectivo resumen de transporte de productos y subprodutos de origen animal.

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