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 Normativa >> Ley 9097 >> Fecha 26/10/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9097 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9097

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición

Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

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