ARTÍCULO 12.- Protección
jurisdiccional
El derecho de
petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre
susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el
artículo 32 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27
de la
Constitución Política de la República de
Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario
estime procedentes, en los siguientes supuestos:
a) Omisión del
destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el
artículo 6 de esta ley.
b) Ausencia en la
contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.
c) Cuando la respuesta
de la
Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación
de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere
más bien una negativa de respuesta.
d) Cuando el
peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración,
sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos
fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso,
de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia
administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.
e) Aquellos otros
supuestos establecidos por ley.
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