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Artículo 1º.- Se adiciona el Estatuto de Servicio Civil, ley número
1581 de 30 de mayo de 1953, con un nuevo Título que dirá:
"TITULO III
Del Tribunal de Servicio Civil
CAPITULO I
De la organización y atribuciones
Artículo 182.- Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en
la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del
Consejo de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres
miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser
profesional en Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el
Director General de Servicio Civil.
Artículo 183.- Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis
años, cada dos años se renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si
ocurriere una vacante será cubierta hasta completar el período del
antecesor conforme lo dispone el artículo 182.
Artículo 184.- Las ausencias temporales de los miembros propietarios,
así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por
los respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del
suplente respectivo se llamará a uno de los otros.
Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de
independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse
su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones
de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.
Artículo 186.- Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante
dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de
sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener
como duración mínima dos horas.
Artículo 187.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior
regulará la reposición de éstos por parte de los suplentes.
Artículo 188.- El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su
asiento, cuando menos dos veces por semana en días distintos, mediante
acuerdo o convocatoria que hará su Presidente. El Reglamento Interior
fijará días para las votaciones, y establecerá plazos a los miembros del
Tribunal para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.
Artículo 189.- Al Presidente corresponderá convocar a sesiones y
presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros las
cuestiones a tratar en la respectiva sesión, y poner a votación los
asuntos. Vigilar la ejecución de todas las medidas y disposiciones que
establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás facultades y
atribuciones que éste le señale.
Artículo 190.- Son atribuciones del Tribunal conocer:
a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no
mayor de sesenta días;
b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los
quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando
se alegue perjuicio causado por ellas;
c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o
resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas,
previa información levantada por la Dirección General, en el mismo
plazo que indica el inciso a) de este artículo;
ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de
despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y a
solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional del
servidor en el ejercicio del cargo; y
d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.
Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá la función jurisdiccional conforme a la ley.
En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al
Actuario:
a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;
b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite
que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo,
inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de
toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al
juicio por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo
dispuesto en el artículo 197 de esta ley;
c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se
admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor
proveer;
ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes
ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna
oposición en cuanto al fondo;
d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en
ejecución del fallo;
e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;
f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y
g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que
se produzca en la oficina.
Artículo 192.- El cargo de Actuario estará protegido por el Régimen
de Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal de una terna que le
propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado,
tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y
reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de
Puestos.
Artículo 193.- El Actuario es un subalterno del Presidente del
Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de
independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Esta sujeto a los
impedimentos, prohibiciones y exigencias que establezcan el Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal.
Artículo 194.- Las resoluciones y actuaciones del Actuario serán
firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan
sustituir a éste de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Tribunal.
Artículo 195.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán
librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la
tramitación esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a
miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o
a embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la
República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o
suplicatorio deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.
Artículo 196.- Las funciones del Actuario no restringen la
competencia del Tribunal, el que podrá intervenir en la tramitación y
decisión de los diversos asuntos, aunque sean de los que corresponde
resolver al Actuario; pero el Tribunal debe dictar y firmar sus propias
resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda responsabilidad que
pudiere establecerse por la ejecución de ellas, o por la dirección
impartida al proceso en virtud de las mismas.
Artículo 197.- Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia,
de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan
sobre defensas previas y excepciones formales del juicio, y practicar las
diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.
Artículo 198.- La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda
existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al
Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro
de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al
interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se
tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación,
cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los
procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o
diligencia para mejor proveer.
Artículo 199.- La potestad disciplinaria será ejercida,
indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario en los
casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél deberán abstenerse
de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.
Artículo 200.- Además del Actuario, el Tribunal contará con un
Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que
para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal
estará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
CAPITULO II
De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo 201.- Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los
miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento
de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el
artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 202.- Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en
cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y
deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En
estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la
excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.
Artículo 203.- El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos,
recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por
causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se
interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a
cargo del Presidente.
Artículo 204.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente,
al Tribunal.
Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal
tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta
días para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al
Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más.
El Tribunal informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos
que conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El
Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin
goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurriere en atraso
injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus
funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se
comprobará mediante información levantada con intervención del o de los
interesados.
Artículo 206.- En cuanto no contraríen el texto y los procedimientos
referentes a la organización del Tribunal, que contiene este título, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del Código de Trabajo.
Artículo 207.- Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como
de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los
términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por
negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento
justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General
del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de
suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda
vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera
vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la
fecha de la primera sanción".
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