Artículo 9º—Para que la Junta de Gobierno
pueda incluir en la lista oficial reconocida por el Colegio de Médicos y
Cirujanos, especialidades o subespecialidades distintas a las que se establecen
en este Reglamento, así como a determinar los requisitos específicos de
inscripción de las mismas, éstas deberán ser aprobadas previamente por el Poder
Ejecutivo, mediante el respectivo Decreto Ejecutivo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12, inciso e) de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos
y Cirujanos, N° 3019 del 09 de agosto de 1962 y sus reformas.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41205 del 9 de mayo del 2018)
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