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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37562 >> Fecha 08/01/2013 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37562 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°.- Podrá inscribirse en una especialidad o subespecialidad médica, el médico y cirujano, debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos y Cirujanos que demuestre ante la Junta de Gobierno del Colegio, el cabal cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Dirigir formal solicitud escrita ante la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, adjuntando de manera completa los requisitos generales establecidos en el artículo 3º, así como los requisitos específicos de la especialidad o subespecialidad en la cual se solicita la inscripción, ambos requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta documentación se presentará en la Plataforma de Servicios del Colegio de Médicos y Cirujanos para su tramitación. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39288 del 29 de julio del 2015)

b) Una vez entregados todos los requisitos de manera completa, la Plataforma de Servicios los trasladará de inmediato a la Dirección Académica para su debida gestión.

c) Tratándose de estudios realizados en territorio nacional, el Colegio tendrá un plazo de dos meses para dictar formal resolución, contados a partir de la entrega de los documentos en Plataforma de Servicios.

d) Para el caso de estudios realizados en el extranjero, el plazo para emitir la resolución final será de dos meses contados a partir de la notificación de las calificaciones del examen de suficiencia teórico-práctico.

Con respecto al examen de suficiencia teórico-práctico, una vez recibidos los requisitos a satisfacción del Colegio, se deberá fijar fecha para su aplicación efectiva dentro de un plazo no mayor a los seis meses.

e) Tratándose de la inscripción de nuevas especialidades y subespecialidades médicas en la lista oficial reconocida, el Colegio tendrá un plazo de seis meses para aceptar o denegar la solicitud, salvo los casos en que considere procedente pedir criterio a las asociaciones medicas, expertos u otros órganos consultivos, en que dicho plazo empezará a correr al momento de la recepción del criterio requerido, todo de conformidad con el artículo 9 inciso b) del presente reglamento.

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