Artículo 7°.- Únicamente los
médicos especialistas o subespecialistas debidamente inscritos por el Colegio
de Médicos y Cirujanos, están autorizados para anunciarse, ejercer la profesión
en puestos de trabajo con tal carácter y denominación. El ejercicio profesional
en las especialidades y subespecialidades médicas debe ajustarse en todo
momento a la legislación vigente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa
Rica, con especial atención a las disposiciones del Código de Ética Médica.
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