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 Normativa >> Reglamento 8617 >> Fecha 22/01/2013 >> Articulo 18
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Normativa - Reglamento 8617 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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CAPÍTULO V

De los accidentes de tránsito en que
intervienen vehículos del Banco

Artículo 18.—Acatamiento de instrucciones. La Unidad de Transportes del Banco deberá contar con una Dirección Electrónica Vial (DEV), en la cual se recibirán todos los avisos y notificaciones producto de accidentes; esto de acuerdo al artículo 81 de la Ley de Tránsito 9078.

Dicha Unidad incorporará en las diferentes normativas internas la obligación de los funcionarios involucrados en accidente con vehículos del Banco, de suministrar dicha Dirección Electrónica Vial institucional para efectos de avisos y notificaciones.

Los conductores que debido a la circulación por las vías públicas con vehículos del Banco se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones incluidas en este Reglamento y disposiciones que tenga establecidas el Banco en esta materia.

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