Artículo
12.—Distancias. Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo
9 de la Ley, no aplican para los centros comerciales,
sin embargo en los locales del centro comercial
donde se expenda licor, no deben de tener acceso directo a las vías públicas,
municipales y nacionales.
Asimismo,
la medición de las distancias a que se refieren dicho incisos a) y b) del artículo
9 de la Ley, se hará desde la puerta de ingreso del establecimiento que se
pretende autorizar para expender
licor y la puerta principal del ingreso del inmueble del respectivo centro
educativo, infantil de nutrición, de atención de adultos mayores, instalación
para actividad religiosa, hospital, clínica o EBAIS, la cual se medirá por el
acceso medible más cercano. Para estos efectos se entenderá por puerta de
ingreso, la entrada o sitio principal de ingreso al público.
(Así reformado mediante
sesión ordinaria N° 161-2013 del 29 de mayo del 2013)
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