Capítulo 16
Administración del Tratado
Artículo
16.1: La Comisión de Libre Comercio
1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio,
integrada por el Ministro de Comercio Exterior de Costa Rica y el Minister for Trade and Industry
de Singapur, o sus designados.
2. La
Comisión deberá:
(a) supervisar el funcionamiento
y la implementación de este Tratado;
(b) supervisar el ulterior
desarrollo de este Tratado;
(c) buscar resolver las
controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de
este Tratado;
(d) supervisar la labor de cualesquiera
comités, grupos de trabajo o coordinadores bajo este Tratado;
(e) establecer
el monto de remuneración y gastos que será pagado en los procedimientos de
solución de controversias; y
(f) considerar cualquier otro
asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.
3.La Comisión
podrá:
(a) establecer
y delegar responsabilidades a comités, grupos de trabajo y coordinadores;
(b) modificar
en cumplimiento de los objetivos del Tratado:
i. Apéndice
al Anexo 2.1 (Desgravación de Aranceles Aduaneros), mediante la aceleración de
la desgravación arancelaria;
ii. Anexo 3.1
(Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5);
iii. Anexo 4.1
(Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen);
iv. Anexos 8.1
(Listas de Contratación Pública) y 8.2 (Medios Electrónicos Oficialmente
Designados para Publicación de Información sobre Contratación Pública); y
v. Anexos I y II (Medidas Disconformes)
sobre Comercio de Servicios e Inversión;
(c) emitir
interpretaciones de las disposiciones de este Tratado;
(d) solicitar
la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
(e) adoptar
cualquier otra acción, en el ejercicio de sus funciones, que las Partes puedan
acordar.
Cada Parte
implementará, de conformidad con sus procedimientos jurídicos aplicables,
cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) dentro del plazo que
acuerden las Partes.
4. La
Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la
Comisión se tomarán por consenso.
5. La
Comisión se reunirá normalmente cada 2 años en sesión ordinaria, salvo que la
Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán
presididas sucesivamente por cada Parte.
Las sesiones podrán ser llevadas a cabo por cualquier medio tecnológico
disponible a las Partes.
Artículo
16.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio
1. Cada Parte designará un coordinador del tratado de
libre comercio.
2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta para
desarrollar agendas y realizar otros preparativos para las reuniones de la
Comisión y darán seguimiento a las decisiones de la Comisión, según sea
apropiado.
Artículo 16.3: Administración de los Procedimientos de Solución de
Controversias
1.Cada
Parte:
(a)
designará una oficina que proporcionará apoyo administrativo a los
grupos especiales establecidos bajo el Capítulo 17 (Solución de Controversias)
y ejecutará otras funciones administrativas que pueda instruir la Comisión; y
(b)
notificará a la Comisión la ubicación de su oficina designada.
2.Cada
Parte será responsable de:
(a)
el funcionamiento y costos de su oficina designada;
(b)
la remuneración y el pago de los gastos, tal como se establece en el
Artículo 16.1 (La Comisión de Libre Comercio) y el Anexo 16.2 (Remuneración y
Pago de Gastos Comunes); y
(c)
sus propios gastos y costos legales en los que incurra en los
procedimientos de solución de controversias.