Capítulo
18
Excepciones
Artículo
18.1: Definiciones
Para
los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un
convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo
internacional tributario; e
impuestos y medidas
tributarias no incluyen:
(a)
aranceles
aduaneros según se definen en el Artículo 1.4 (Definiciones de
Aplicación General);
o
(b)
las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) a la definición de aranceles aduaneros en el Artículo 1.4
(Definiciones de Aplicación General).
Artículo
18.2: Excepciones Generales
1. Para los efectos del Capítulo 2
(Comercio de Mercancías), Capítulo 3 (Reglas de Origen), Capítulo
4 (Aduanas), Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), y el Capítulo 6
(Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de
1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte
integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las
medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen las
medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud
humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a
las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no
vivos agotables.
2. Para los efectos del Capítulo 10
(Comercio de Servicios), Capítulo 11 (Inversión) y Capítulo 12
(Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie
de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo,
mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el
Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para
proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.
Artículo
18.3: Seguridad Esencial
Ninguna
disposición de este Tratado se interpretará:
(a) para obligar a una Parte a
proporcionar o a dar acceso a cualquier información cuya divulgación determine
es contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) para impedir
que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus
obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la
seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad34
Artículo
18.4: Tributación
1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna
disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada en este Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En
caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y cualesquiera de dichos
convenios, tal convenio prevalecerá en la medida de la inconsistencia. En el
caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades competentes
bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si
existe alguna inconsistencia entre este Tratado y ese convenio.
3.No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a) el
Artículo 2.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado
necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas
tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
(b) el
Artículo 2.6 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas
tributarias.
4.Los Artículos 11.10 (Expropiación y Nacionalización)
y 11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado) se aplicarán a medidas
tributarias en la medida que tal medida tributaria constituya expropiación
según ahí se establezca35. Un inversionista que busque invocar el
Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización) con respecto a una medida
tributaria deberá primero referirse a las autoridades competentes descritas en
el párrafo 5, al momento en que notifique por escrito bajo el Artículo 11.16
(Solución de Controversias Inversionista-Estado), si la medida tributaria
involucra una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan
considerar el asunto o, habiendo acordado considerarlo, no acuerdan que la
medida no es una expropiación dentro de un período de 6 meses de tal remisión,
el inversionista podrá someter su controversia a arbitraje bajo el Artículo
11.16 (Solución de Controversias Inversionista-Estado). No obstante, ningún
inversionista podrá invocar el Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización)
como la base de una controversia cuando ha sido determinado, de conformidad con
este párrafo, que la medida no es una expropiación.
35
Con
referencia al Artículo 11.10 (Expropiación y Nacionalización), al evaluar si
una medida tributaria constituye expropiación, las siguientes consideraciones
son relevantes: (a) la imposición de impuestos no constituye generalmente
expropiación. La mera introducción de nuevas medidas tributarias o la
imposición de impuestos en más de una jurisdicción con respecto a una
inversión, no se constituye en, ni es en sí misma, expropiación; (b) medidas
tributarias consistentes con políticas, principios y prácticas tributarias
internacionalmente reconocidas no constituyen expropiación, y en particular,
medidas tributarias dirigidas a prevenir que se eviten o evadan impuestos no
deberían, generalmente, ser consideradas como expropiatorias; y (c) medidas
tributarias aplicadas sobre una base no discriminatoria, en contraposición a
ser dirigidas a inversionistas de una nacionalidad en particular o a
contribuyentes individuales específicos, son menos probables de constituir
expropiación. Una medida tributaria no debería constituir expropiación si, cuando
la inversión es realizada, ya se encontraba vigente, y la
información sobre la medida fue hecha pública o de otra manera se puso a
disposición pública.
5. Para los efectos de este Artículo:
autoridades
competentes significa:
(a) con
respecto a Costa Rica, el Ministerio de Hacienda;
(b)
con respecto a Singapur, el Ministry
of Finance;
o
sus sucesores.
Artículo 18.5: Restricciones
para Salvaguardar la Balanza de Pagos
1. Con respecto a
asuntos cubiertos por este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener
restricciones para proteger la balanza de pagos de manera consistente con las
condiciones establecidas por el Acuerdo sobre la OMC y con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
2. Para los efectos de este Artículo, cualquier
notificación o consulta con respecto a cualquier restricción para salvaguardar
la balanza de pagos, deberá ser realizada entre las Partes de conformidad con
los acuerdos aplicables a los que hace referencia el párrafo 1.
3. Para mayor certeza, se aclara que dichas
restricciones deberán ser aplicadas sobre una base no discriminatoria.
Artículo 18.6: Divulgación de
Información
Nada
en este Tratado será interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o a
permitir acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el
cumplimiento de las leyes, o de otra manera sea contraria al interés público, o
que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas
particulares, sean públicas o privadas.