Capítulo
3
Reglas
de Origen
Artículo 3.1
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
acuicultura
se refiere al cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos,
crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde su origen
tales como huevas, alevines, pececillos y larvas, mediante intervención en el
proceso de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como cría
regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;
material
se refiere a una mercancía utilizado en la producción de otra mercancía,
incluyendo cualesquiera partes o ingredientes;
material
indirecto significa una mercancía utilizada en la producción,
verificación o inspección de una mercancía, pero que no se incorpora
físicamente a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipo asociado con la producción de una
mercancía, incluyendo:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales
compuestos, y otros materiales utilizados en la producción o para operar
equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de
vestir, equipo de seguridad e implementos;
(f) equipo, artefactos, e implementos
utilizados para la verificación o inspección de mercancías;
(g) catalizadores
y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no
estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la
mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
materiales
de embalaje y contenedores para embarque se refiere
a mercancías utilizadas para transportar una mercancía o para proteger una
mercancía durante su transporte, pero no incluye los materiales y los envases
en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;
mercancía
significa cualquier bien, producto, artículo o material;
mercancía
no originaria o material no originario significa
una mercancía o material que no califica como originaria de conformidad con
este Capítulo;
mercancías
fungibles o materiales significa mercancías o materiales
que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente
idénticas;
mercancías
recuperadas significa materiales en forma de partes
individuales que resultan de:
(a) el desensamble completo de mercancías
usadas en partes individuales; y
(b) la limpieza, inspección o comprobación, y
según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo, en uno o más de
los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado con
superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que
dichas partes sean ensambladas con otras partes, incluyendo otras partes
recuperadas en la producción de una mercancía remanufacturada;
mercancía
remanufacturada significa una mercancía industrial de los
Capítulos 84 al 90, excepto las mercancías clasificadas en la partida 8418,
8423, 8510, 8516 y 8536 del Sistema Armonizado que, ensamblada en el territorio
de una Parte:
(a) está compuesta completa o parcialmente de
mercancías recuperadas;
(b) tiene una expectativa de vida similar y
cumple con las mismas normas de desempeño que una mercancía nueva; y
(c) goza de una garantía de fábrica similar a
una mercancía nueva;
Principios
de Contabilidad Generalmente Aceptados significa
el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado, en el territorio de una
Parte, con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y
pasivos, la divulgación de información y preparación de estados financieros.
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados puede abarcar guías amplias
de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;
producción
significa el cultivo, cosecha, extracción, minería, crianza, captura, pesca,
caza con trampas, caza, manufactura, remanufactura, procesamiento, ensamblado o
desensamblado de una mercancía;
productor
significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el
territorio de una Parte; y
utilizados
significa empleados o consumidos en la producción de mercancías.
Artículo
3.2: Mercancías Originarias
1. Salvo
disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una
mercancía es originaria cuando:
(a) la
mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de
una o ambas Partes, de conformidad con el Artículo 3.4 (Mercancías Totalmente
Obtenidas o Producidas);
(b) la
mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes,
exclusivamente a partir de materiales cuyo origen sea conforme con las
disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía
es producida en el territorio de una o ambas Partes, utilizando materiales no
originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de
contenido calificador, u otro requisito de conformidad con el Artículo 3.5
(Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas).
2. Adicionalmente
al párrafo 1, la mercancía cumplirá los demás requisitos aplicables de
conformidad con este Capítulo.
Artículo
3.3: Operaciones Mínimas
No obstante cualquier disposición en
este Capítulo y el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo
el Artículo 3.5), una mercancía no será considerada que ha cumplido con los
requisitos para ser una mercancía originaria simplemente por la razón de
realizar cualquiera o todas de las siguientes operaciones:
operaciones para asegurar la conservación o
preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y
almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, congelación, extracción
de partes dañadas, secado o adición de sustancias;
(a) cribado,
pelado, clasificación, selección, lavado, filtrado, cortado, desgranamiento y
secado;
(b) empaque,
reempaque, fraccionamiento de la mercancía y acondicionamiento para su venta al
por menor;
(c) aplicación
de marcas, etiquetas, marcas comerciales u otros signos distintivos en las
mercancías;
(d) mezcla
simple, dilución en agua o en otras sustancias acuosas, ionizada o salina;
(e) aplicación
de aceite, sal, azúcar, o cualquier edulcorante;
(f) desensamble
de mercancías en sus partes;
(g) colocación
en botellas, estuches, cajas u otras operaciones de empaque; y
(h) simple2 ensamble de partes o mercancías para
constituir una mercancía completa.
Artículo
3.4: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas
Mercancías totalmente obtenidas o
producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes, significa
mercancías que son:
(a) plantas y
productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas
Partes;
(b) animales
vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) mercancías
obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
(d) mercancías
obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura realizada en el
territorio de una o ambas Partes;
(e) minerales y
otros recursos naturales no vivos, no incluidos en los subpárrafos (a) al (d)
extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;
(f) mercancías
obtenidas de la pesca marina y otras mercancías marinas tomadas de fuera de su
territorio, por un barco registrado, matriculado o con licencia por esa Parte,
y que tenga derecho a enarbolar su bandera3
(g) mercancías
producidas y/o fabricadas a bordo de barcos factoría, a partir de las
mercancías referidas en el subpárrafo (f), siempre que dicho barco factoría
esté registrado, matriculado o tenga licencia por esa Parte, y tenga derecho a
enarbolar su bandera;
(h) mercancías
obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del fondo o debajo de su
fondo marino fuera de su territorio, siempre que esa Parte tenga derechos para
explotar dicho fondo;
(i) desechos y
desperdicios derivados de:
i. la
producción en el territorio de una o ambas Partes; o
ii. mercancías
usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que dichas
mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;
(j) mercancías
recuperadas en el territorio de una o ambas Partes derivadas de mercancías
usadas y utilizadas en el territorio de una o ambas Partes, en la producción de
mercancías remanufacturadas; y
(k) mercancías
producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de
las mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o a partir de sus
derivados, en cualquier etapa de producción.
Artículo
3.5: Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas
1. Para
los efectos de este Tratado, mercancías, que hayan sufrido producción
suficiente en el territorio de una o ambas Partes, según lo dispuesto de
conformidad con este Artículo, serán tratadas como mercancías originarias de esa
Parte.
2. Una
mercancía se considera que ha sufrido producción suficiente en el territorio de
una o ambas Partes si:
(a) cumple con
la regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1
(Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5); o
(b) cuando no
exista una regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1
(Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5), se deberá
someter a un cambio en la clasificación arancelaria a nivel de seis dígitos del
Sistema Armonizado respecto a la de la mercancía (“cambio en la subpartida
arancelaria”); o la mercancía deberá cumplir con un valor de contenido
calificador no menor de 35% determinado de conformidad con el Artículo 3.6
(Valor de Contenido Calificador).
Artículo
3.6: Valor de Contenido Calificador
1. Para
el efecto del párrafo 2 del Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente
Obtenidas o Producidas), la siguiente fórmula para el valor de contenido
calificador será aplicada:
VCC =
|
FOB - VMN
|
X 100
|
FOB
|
Donde:
(a) “VCC” es el
valor de contenido calificador de una mercancía, expresado como un porcentaje;
(b) “FOB” es el
valor Franco a Bordo de la mercancía en particular, determinado de conformidad
con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y
(c) “VMN”
es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la
producción de la mercancía, calculado de conformidad con el párrafo 2
siguiente.
2. Para
el efecto del cálculo del valor de los materiales no originarios de conformidad
con el subpárrafo (c) anterior, la siguiente fórmula será aplicada:
VMN = VTM - VCM
Donde:
(a) “VTM” es el
valor total de los materiales; y
(b) “VCM” es el
valor calificador de los materiales, el cual será calculado como:
i. el
valor total del material si el material cumple la regla establecida en el
Artículo 3.2 (Mercancías Originarias), y el material ha sufrido su última
producción u operación en el territorio de cualquiera de las Partes; o
ii. el valor del
material que puede ser atribuido a una o ambas Partes si el material no cumple
la regla establecida en el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias).
3. Todos
los costos considerados para el cálculo del valor de contenido calificador
serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte
donde la mercancía es producida.
Artículo
3.7: Valor de los Materiales
Para los efectos del Artículo 3.6
(Valor de Contenido Calificador), el valor de un material será:
(a) el
valor CIF (Costo, Seguro y Flete) del material, determinado de conformidad con
el Acuerdo de Valoración Aduanera, para un material importado directamente por
el productor de la mercancía;
(b) para
un material adquirido por el productor en el territorio donde la mercancía es
producida, el valor de transacción, o si éste no es conocido y no puede ser
determinado, el primer precio asignable pagado por el material en la Parte;
o
(c) para
un material que es de fabricación propia, o donde la relación entre el productor
de la mercancía y el vendedor del material influya en el precio realmente
pagado o por pagar del material, incluyendo un material obtenido sin cargo, la
suma de:
i. todos
los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos
generales; y
ii. un monto por
utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del
comercio.
Artículo 3.8: De Minimis
No obstante el Artículo 3.5 (Mercancías que No son
Totalmente Obtenidas o Producidas), una mercancía será considerada como originaria si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía, que no
satisfacen el requerimiento de cambio de clasificación arancelaria según lo
establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente
Obtenidas o Producidas) no
es mayor de 10% del valor FOB de la mercancía.
Artículo
3.9: Acumulación
1. Las
mercancías o materiales originarios del territorio de una o ambas Partes, utilizados
en la producción de una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán
considerados como originarios del territorio de la otra Parte.
2. La
producción de una o ambas Partes incluye la producción en diferentes etapas
ejecutadas por uno o varios productores localizados en su territorio.
Artículo
3.10: Accesorios, Repuestos, Herramientas
1. Cada
Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con una
mercancía, que forman parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales
de dicha mercancía, serán tratados como mercancías originarias si la mercancía
es una mercancía originaria, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos
los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía
sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:
(a) los
accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados en forma separada de la
mercancía; y
(b) las
cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los
usuales para la mercancía.
2. Si la
mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido calificador, el
valor de los accesorios, repuestos y herramientas será tomado en cuenta como
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el
valor de contenido calificador de la mercancía.
Artículo
3.11: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor
Cada Parte dispondrá que los
materiales de empaque y envases en los cuales una mercancía es empacada para la
venta al por menor, cuando estén clasificados junto con la mercancía, no se
tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de la mercancía se someten al cambio aplicable en
la clasificación arancelaria establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No
son Totalmente Obtenidas o Producidas) y, si la mercancía está sujeta a un
requisito de valor de contenido calificador, el valor de dichos materiales de
empaque y envases se tomará en cuenta como material originario o no originario,
según sea el caso, para calcular el valor de contenido calificador de la
mercancía.
Artículo
3.12: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque
Cada Parte dispondrá que los
materiales de embalaje y contenedores en los cuales una mercancía es embalada
para embarque, no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es
originaria.
Artículo
3.13: Mercancías y Materiales Fungibles
1. Cada
Parte dispondrá que la determinación de si las mercancías o materiales
fungibles son mercancías originarias será hecha ya sea por segregación física
de cada mercancía o material o mediante el uso de algún método de
administración de inventario, como el método de promedios, método de últimas
entradas, primeras salidas, o método de primeras entradas, primeras salidas,
reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la
Parte en la cual se ejecute la producción o que sean de otra forma aceptados
por la Parte en la cual se ejecuta la producción.
2. Cada
Parte dispondrá que un método de administración de inventario elegido de
conformidad con el párrafo 1 para mercancías o materiales fungibles
particulares, continuarán utilizando para dichas mercancías o materiales
fungibles a través del año fiscal de la persona que eligió el método de
administración de inventario.
Articulo
3.14: Materiales Indirectos Utilizados en la Producción
Cada Parte dispondrá que un material
indirecto sea tratado como originario independientemente del lugar de su
producción y su valor será el costo registrado en los registros contables del
productor de la mercancía.
Artículo
3.15: Tránsito a Través de No Partes
1. El
trato arancelario preferencial dispuesto en el presente Tratado, será aplicado
a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capitulo y que sean
transportadas directamente entre las Partes.
2. No
obstante el párrafo 1, las mercancías que transiten a través de los países no
Partes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, serán elegibles para el
trato arancelario preferencial cuando se demuestre a satisfacción de la
autoridad aduanera del país de importación, que:
(a) las
mercancías no hayan sufrido operaciones distintas a la descarga, recarga o
cualquier operación necesaria para preservarlas en buena condición;
(b) las
mercancías no hayan entrado al comercio en dichas no Partes, luego del embarque
desde la Parte y antes de la importación a la otra Parte;
(c) el tránsito
de entrada está justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativas exclusivamente a requisitos de transporte; y
(d) las
mercancías permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras4
en el territorio de una no Parte.