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 Normativa >> Tratados Internacionales 9123 >> Fecha 02/04/2013 >> Articulo 3
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Normativa - Tratados Internacionales 9123 - Articulo 3
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Artículo 3
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Capítulo 3

Reglas de Origen

Artículo 3.1 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura se refiere al cultivo de organismos acuáticos incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde su origen tales como huevas, alevines, pececillos y larvas, mediante intervención en el proceso de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como cría regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;

material se refiere a una mercancía utilizado en la producción de otra mercancía, incluyendo cualesquiera partes o ingredientes;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no se incorpora físicamente a ésta; o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo asociado con la producción de una mercancía, incluyendo:

(a)        combustible y energía;

(b)        herramientas, troqueles y moldes;

(c)        repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d)        lubricantes, grasas, materiales compuestos, y otros materiales utilizados en la producción o para operar equipos y edificios;

(e)        guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo de seguridad e implementos;

(f)         equipo, artefactos, e implementos utilizados para la verificación o inspección de mercancías;

(g)        catalizadores y solventes; y

(h)        cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

materiales de embalaje y contenedores para embarque se refiere a mercancías utilizadas para transportar una mercancía o para proteger una mercancía durante su transporte, pero no incluye los materiales y los envases en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

mercancía significa cualquier bien, producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material que no califica como originaria de conformidad con este Capítulo;

mercancías fungibles o materiales significa mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que resultan de:

(a)        el desensamble completo de mercancías usadas en partes individuales; y

(b)        la limpieza, inspección o comprobación, y según sea necesario para mejorar las condiciones de trabajo, en uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización térmica, maquinado con superficies, moleteado, enchapado, enfundado y rebobinado con el fin de que dichas partes sean ensambladas con otras partes, incluyendo otras partes recuperadas en la producción de una mercancía remanufacturada;

mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de los Capítulos 84 al 90, excepto las mercancías clasificadas en la partida 8418, 8423, 8510, 8516 y 8536 del Sistema Armonizado que, ensamblada en el territorio de una Parte:

(a)        está compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas;

(b)        tiene una expectativa de vida similar y cumple con las mismas normas de desempeño que una mercancía nueva; y

(c)        goza de una garantía de fábrica similar a una mercancía nueva;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado, en el territorio de una Parte, con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y preparación de estados financieros. Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados puede abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

producción significa el cultivo, cosecha, extracción, minería, crianza, captura, pesca, caza con trampas, caza, manufactura, remanufactura, procesamiento, ensamblado o desensamblado de una mercancía;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte; y

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías.

Artículo 3.2: Mercancías Originarias

1.         Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a)       la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, de conformidad con el Artículo 3.4 (Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas);

(b)      la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales cuyo origen sea conforme con las disposiciones de este Capítulo; o

(c)    la mercancía es producida en el territorio de una o ambas Partes, utilizando materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido calificador, u otro requisito de conformidad con el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas).

2.         Adicionalmente al párrafo 1, la mercancía cumplirá los demás requisitos aplicables de conformidad con este Capítulo.

Artículo 3.3: Operaciones Mínimas

No obstante cualquier disposición en este Capítulo y el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5), una mercancía no será considerada que ha cumplido con los requisitos para ser una mercancía originaria simplemente por la razón de realizar cualquiera o todas de las siguientes operaciones:

operaciones para asegurar la conservación o preservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, congelación, extracción de partes dañadas, secado o adición de sustancias;

(a)  cribado, pelado, clasificación, selección, lavado, filtrado, cortado, desgranamiento y secado;

(b)  empaque, reempaque, fraccionamiento de la mercancía y acondicionamiento para su venta al por menor;

(c)  aplicación de marcas, etiquetas, marcas comerciales u otros signos distintivos en las mercancías;

(d)  mezcla simple, dilución en agua o en otras sustancias acuosas, ionizada o salina;

(e)  aplicación de aceite, sal, azúcar, o cualquier edulcorante;

(f)  desensamble de mercancías en sus partes;

(g)  colocación en botellas, estuches, cajas u otras operaciones de empaque; y

(h)  simple2 ensamble de partes o mercancías para constituir una mercancía completa.

2 “Simple” generalmente describe una actividad en la cual no necesariamente se necesitan habilidades especiales, máquinas, aparatos o equipo especialmente producido o instalado para llevar a cabo la actividad.

Artículo 3.4: Mercancías Totalmente Obtenidas o Producidas

Mercancías totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes, significa mercancías que son:

(a)  plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una o ambas Partes;

(b)  animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

(c)  mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;

(d)  mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca o acuicultura realizada en el territorio de una o ambas Partes;

(e)  minerales y otros recursos naturales no vivos, no incluidos en los subpárrafos (a) al (d) extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;

(f)        mercancías obtenidas de la pesca marina y otras mercancías marinas tomadas de fuera de su territorio, por un barco registrado, matriculado o con licencia por esa Parte, y que tenga derecho a enarbolar su bandera3

3 Costa Rica reitera, de conformidad con su legislación nacional e instrumentos internacionales, los compromisos asumidos sobre la adopción, respeto y promoción de la pesca responsable a través de las medidas de ordenación pesquera. 

(g)   mercancías producidas y/o fabricadas a bordo de barcos factoría, a partir de las mercancías referidas en el subpárrafo (f), siempre que dicho barco factoría esté registrado, matriculado o tenga licencia por esa Parte, y tenga derecho a enarbolar su bandera;

(h)      mercancías obtenidas por una Parte, o una persona de una Parte, del fondo o debajo de su fondo marino fuera de su territorio, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dicho fondo;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

i.  la producción en el territorio de una o ambas Partes; o

ii.    mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas;

(j)     mercancías recuperadas en el territorio de una o ambas Partes derivadas de mercancías usadas y utilizadas en el territorio de una o ambas Partes, en la producción de mercancías remanufacturadas; y

(k)     mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías referidas en los subpárrafos (a) al (j), o a partir de sus derivados, en cualquier etapa de producción.

Artículo 3.5: Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas

1.         Para los efectos de este Tratado, mercancías, que hayan sufrido producción suficiente en el territorio de una o ambas Partes, según lo dispuesto de conformidad con este Artículo, serán tratadas como mercancías originarias de esa Parte.

2.         Una mercancía se considera que ha sufrido producción suficiente en el territorio de una o ambas Partes si:

(a)   cumple con la regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5); o

(b)   cuando no exista una regla específica por producto según lo establecido en el Anexo 3.1 (Excepciones para la Regla General de Origen bajo el Artículo 3.5), se deberá someter a un cambio en la clasificación arancelaria a nivel de seis dígitos del Sistema Armonizado respecto a la de la mercancía (“cambio en la subpartida arancelaria”); o la mercancía deberá cumplir con un valor de contenido calificador no menor de 35% determinado de conformidad con el Artículo 3.6 (Valor de Contenido Calificador).

Artículo 3.6: Valor de Contenido Calificador

1.         Para el efecto del párrafo 2 del Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas), la siguiente fórmula para el valor de contenido calificador será aplicada:

VCC =

FOB - VMN

X 100

FOB

Donde:

(a)  “VCC” es el valor de contenido calificador de una mercancía, expresado como un porcentaje;

(b)  “FOB” es el valor Franco a Bordo de la mercancía en particular, determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera; y

(c)     “VMN” es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, calculado de conformidad con el párrafo 2 siguiente.

2.         Para el efecto del cálculo del valor de los materiales no originarios de conformidad con el subpárrafo (c) anterior, la siguiente fórmula será aplicada:

VMN = VTM - VCM

Donde:

(a)  “VTM” es el valor total de los materiales; y

(b)  “VCM” es el valor calificador de los materiales, el cual será calculado como:

i.       el valor total del material si el material cumple la regla establecida en el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias), y el material ha sufrido su última producción u operación en el territorio de cualquiera de las Partes; o

ii.   el valor del material que puede ser atribuido a una o ambas Partes si el material no cumple la regla establecida en el Artículo 3.2 (Mercancías Originarias).

3.         Todos los costos considerados para el cálculo del valor de contenido calificador serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía es producida.

Artículo 3.7: Valor de los Materiales

Para los efectos del Artículo 3.6 (Valor de Contenido Calificador), el valor de un material será:

(a)       el valor CIF (Costo, Seguro y Flete) del material, determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera, para un material importado directamente por el productor de la mercancía;

(b)       para un material adquirido por el productor en el territorio donde la mercancía es producida, el valor de transacción, o si éste no es conocido y no puede ser determinado, el primer precio asignable pagado por el material en la Parte; o

(c)       para un material que es de fabricación propia, o donde la relación entre el productor de la mercancía y el vendedor del material influya en el precio realmente pagado o por pagar del material, incluyendo un material obtenido sin cargo, la suma de:

i.     todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales; y

ii.   un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio.

Artículo 3.8: De Minimis

No obstante el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas), una mercancía será considerada como originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esa mercancía, que no satisfacen el requerimiento de cambio de clasificación arancelaria según lo establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas) no es mayor de 10% del valor FOB de la mercancía.

Artículo 3.9: Acumulación

1.         Las mercancías o materiales originarios del territorio de una o ambas Partes, utilizados en la producción de una mercancía en el territorio de la otra Parte, serán considerados como originarios del territorio de la otra Parte.

2.         La producción de una o ambas Partes incluye la producción en diferentes etapas ejecutadas por uno o varios productores localizados en su territorio.

Artículo 3.10: Accesorios, Repuestos, Herramientas

1.         Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregadas con una mercancía, que forman parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de dicha mercancía, serán tratados como mercancías originarias si la mercancía es una mercancía originaria, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, siempre que:

(a)   los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados en forma separada de la mercancía; y

(b)  las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas sean los usuales para la mercancía.

2.         Si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido calificador, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas será tomado en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido calificador de la mercancía.

Artículo 3.11: Materiales de Empaque y Envases para la Venta al por Menor

Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y envases en los cuales una mercancía es empacada para la venta al por menor, cuando estén clasificados junto con la mercancía, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía se someten al cambio aplicable en la clasificación arancelaria establecido en el Artículo 3.5 (Mercancías que No son Totalmente Obtenidas o Producidas) y, si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido calificador, el valor de dichos materiales de empaque y envases se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido calificador de la mercancía.

Artículo 3.12: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque

Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores en los cuales una mercancía es embalada para embarque, no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 3.13: Mercancías y Materiales Fungibles

1.         Cada Parte dispondrá que la determinación de si las mercancías o materiales fungibles son mercancías originarias será hecha ya sea por segregación física de cada mercancía o material o mediante el uso de algún método de administración de inventario, como el método de promedios, método de últimas entradas, primeras salidas, o método de primeras entradas, primeras salidas, reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en la cual se ejecute la producción o que sean de otra forma aceptados por la Parte en la cual se ejecuta la producción.

2.         Cada Parte dispondrá que un método de administración de inventario elegido de conformidad con el párrafo 1 para mercancías o materiales fungibles particulares, continuarán utilizando para dichas mercancías o materiales fungibles a través del año fiscal de la persona que eligió el método de administración de inventario.

Articulo 3.14: Materiales Indirectos Utilizados en la Producción

Cada Parte dispondrá que un material indirecto sea tratado como originario independientemente del lugar de su producción y su valor será el costo registrado en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 3.15: Tránsito a Través de No Partes

1.         El trato arancelario preferencial dispuesto en el presente Tratado, será aplicado a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capitulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.

2.         No obstante el párrafo 1, las mercancías que transiten a través de los países no Partes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, serán elegibles para el trato arancelario preferencial cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad aduanera del país de importación, que:

(a)   las mercancías no hayan sufrido operaciones distintas a la descarga, recarga o cualquier operación necesaria para preservarlas en buena condición;

(b)   las mercancías no hayan entrado al comercio en dichas no Partes, luego del embarque desde la Parte y antes de la importación a la otra Parte;

(c)  el tránsito de entrada está justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas exclusivamente a requisitos de transporte; y

(d)   las mercancías permanezcan bajo el control de las autoridades aduaneras4 en el territorio de una no Parte.

4 El control a que se refiere el subpárrafo (d), se refiere al que ejerce la misma autoridad aduanera o aquella entidad que sea designada por un gobierno de la no Parte para ejercer la función aduanera o administrar las zonas francas.

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