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 Normativa >> Tratados Internacionales 9123 >> Fecha 02/04/2013 >> Articulo 4
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Normativa - Tratados Internacionales 9123 - Articulo 4
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Artículo 4
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Capítulo 4

Aduanas

Sección A: Procedimientos Aduaneros

Artículo 4.1: Publicación

1. Cada Parte publicará, incluyendo a través de Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.

2. Cada Parte designará uno o más puntos de contacto para atender consultas de personas interesadas en asuntos de aduanas, y pondrá a disposición en Internet o en versión impresa, información concerniente a los procedimientos para hacer dichas consultas.

Artículo 4.2: Despacho de Mercancías

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan, en la mayor medida posible, que las mercancías sean despachadas:

    1. dentro de las 48 horas posteriores a su llegada; y
    2. en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros recintos.

Artículo 4.3: Automatización

1. Las autoridades aduaneras se esforzarán en proporcionar un ambiente electrónico que soporte las transacciones aduaneras con sus comunidades comerciales.

2. Al implementar iniciativas que dispongan un comercio sin papeles, las autoridades aduaneras de las Partes tomarán en consideración, cuando sea aplicable, los métodos desarrollados en la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 4.4: Administración de Riesgo

1. Cada Parte adoptará un enfoque de administración de riesgo en sus actividades aduaneras, basado en los riesgos identificados de mercancías, con el fin de facilitar el despacho rápido de los envíos de bajo riesgo y concentrar sus actividades de inspección en mercancías de alto riesgo.

2. Las Partes intercambiarán información sobre técnicas de administración de riesgo en el desarrollo de sus procedimientos aduaneros.

Artículo 4.5: Cooperación

En la medida de lo permitido por su legislación nacional, las autoridades aduaneras de las Partes podrán, según lo consideren conveniente, asistirse mutuamente, en relación con mercancías originarias, proporcionando información sobre:

    1. la implementación y operación de este Capítulo;
    2. investigación y prevención de delitos aduaneros;
    3. desarrollo e implementación de mejores prácticas aduaneras y técnicas de administración de riesgo;
    4. simplificación y agilización de procedimientos aduaneros; y
    5. mejoramiento de las habilidades técnicas y uso de tecnología.

Artículo 4.6: Confidencialidad

1. Nada en este Capítulo será interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o permitir acceso a información confidencial bajo este Capítulo que podría:

    1. ser contraria al interés público según lo determine su legislación nacional;
    2. ser contraria a su legislación nacional;
    3. impedir el cumplimento de la ley; o
    4. perjudicar la posición competitiva de la persona o Parte que proporciona la información.

2. La confidencialidad será mantenida sobre toda información comercial obtenida en el curso de un proceso de verificación sobre la determinación del origen.

3. Cualquier información confidencial obtenida en el curso de un proceso de verificación sobre la determinación del origen, se utilizará únicamente por las autoridades responsables de la administración y aplicación de la determinación del origen.

4. Cuando una Parte que proporcione información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo, designe la información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad y utilizará esa información para los efectos que fue requerida.

Artículo 4.7: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte asegurará que, con respecto a sus decisiones en asuntos aduaneros, los importadores en su territorio tengan acceso a:

    1. una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que haya emitido la decisión o acto administrativo sujeto a revisión5; y

5 Para Singapur, este nivel de revisión administrativa puede incluir al Ministerio que supervisa a la autoridad aduanera.

    1. una revisión judicial de la decisión o acto administrativo tomado en última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación nacional de la Parte.

2. El resultado de cualesquiera revisiones referidas en el párrafo 1, será notificado al apelante y las razones de tal decisión serán proporcionadas por escrito.

Artículo 4.8: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que dispongan la imposición de sanciones civiles, penales o administrativas, cuando sea apropiado, por violaciones de su legislación y regulaciones aduaneras, relacionadas con las disposiciones de este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen).

Artículo 4.9: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, a solicitud de una persona descrita en el subpárrafo 2 (a), proporcionará por escrito resoluciones anticipadas en relación con la clasificación arancelaria y origen de las mercancías y si la mercancía califica para el trato arancelario preferencial.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para las resoluciones anticipadas, que deberán:

    1. establecer que un importador en su territorio o un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, pueda solicitar una resolución anticipada antes de la importación de las mercancías en cuestión;
    2. requerir que una persona que solicite una resolución anticipada proporcione una descripción detallada de las mercancías y toda la información relevante necesaria para emitir una resolución anticipada;
    3. establecer que su autoridad aduanera pueda, dentro de un plazo específico, requerir información adicional para tener toda la información relevante que sea necesaria;
    4. establecer que cualquier resolución anticipada esté basada en los hechos y circunstancias presentadas, y en cualquier otra información relevante en poder del que toma la decisión; y
    5. establecer que una resolución anticipada se emita dentro de 90 días de la recepción de toda la información necesaria.

3. Una Parte puede rechazar solicitudes de una resolución anticipada, cuando la información adicional solicitada de conformidad con el subpárrafo 2(c), no ha sido suministrada dentro del plazo especificado.

4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas estarán vigentes a partir de la fecha de su emisión, u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

5. Una Parte puede modificar o revocar una resolución anticipada ante una decisión o acto administrativo que indique que dicha resolución se basó en un error de hecho o de derecho, la información proporcionada es falsa o inexacta, si existe un cambio en la legislación nacional consistente con este Tratado, o cuando exista un cambio en un hecho material, o en las circunstancias sobre las cuales se basó la resolución.

6. Cuando un importador solicite que el tratamiento otorgado a una mercancía importada debería regirse por una resolución anticipada, la autoridad aduanera puede evaluar si los hechos y circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y circunstancias en los cuales la resolución anticipada fue basada.

Artículo 4.10: Solución de Controversias sobre Clasificación de Mercancías

Cuando las Partes no puedan acordar la clasificación de una mercancía, las Partes deberían realizar consultas apropiadas con la Organización Mundial de Aduanas con la finalidad de obtener una recomendación que pueda permitir a las Partes alcanzar una posición uniforme sobre la correcta clasificación de la mercancía bajo el Sistema Armonizado.

Sección B: Procedimientos Aduaneros

Relacionados al Origen

Artículo 4.11: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

autoridad gubernamental competente significa la autoridad gubernamental de cada Parte que es responsable de la verificación de origen, la cual:

    1. en el caso de Costa Rica, es el Servicio Nacional de Aduanas; excepto para los efectos de los párrafos 3 y 4 del Artículo 4.15 (Verificación de Origen), para la que la autoridad gubernamental competente es la Promotora de Comercio Exterior ("PROCOMER"); y
    2. en el caso de Singapur, es la Singapore Customs; y

día significa días calendarios, incluyendo fines de semanas y feriados. Cuando el último día coincida con un día inhábil, el último día se extenderá al próximo día hábil.

Artículo 4.12: Solicitudes de Trato Preferencial

1. Para el efecto de obtener trato arancelario preferencial en la otra Parte, un exportador o productor de una Parte completará y firmará una Certificación de Origen, certificando que una mercancía califica como una mercancía originaria y para la cual un importador puede solicitar trato preferencial al momento de la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte.

2. Las Partes acuerdan que la Certificación de Origen no necesita estar en un formato preestablecido y que los elementos de información para esta Certificación de Origen son los establecidos en el Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen). Dichos datos pueden ser revisados posteriormente mediante decisión de la Comisión.

3. Cada Parte deberá:

    1. requerir a un exportador en su territorio que complete y firme una Certificación de Origen para cualquier exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial al importar la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
    2. disponer que cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador puede completar y firmar una Certificación de Origen sobre la base de:
      1. su conocimiento de si la mercancía califica como una mercancía originaria;
      2. su confianza razonable en la declaración escrita del productor, que la mercancía califica como una mercancía originaria; o
      3. una Certificación de Origen completa y firmada para la mercancía, proporcionada voluntariamente al exportador por el productor.

4. Nada en el párrafo 3 será interpretado para requerir a un productor a proporcionar una Certificación de Origen a un exportador.

5. Cada Parte dispondrá que una Certificación de Origen que haya sido completada y firmada por un exportador o productor en el territorio de la otra Parte que sea aplicable a una única importación de una o más mercancías en el territorio de la Parte, será aceptada por su autoridad aduanera por 12 meses desde la fecha en la que la Certificación de Origen fue firmada.

Artículo 4.13: Excepción a la Certificación de Origen

Cada Parte dispondrá que una Certificación de Origen no será requerida para la importación de cualquier mercancía cuyo valor en aduana no exceda US$1.500 o su monto equivalente en la moneda de la Parte; o aquel monto mayor que podría ser establecido por la Parte importadora, siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que pueda razonablemente ser considerada como realizada o planificada con el propósito de evadir los requisitos de certificación.

Artículo 4.14: Requisito para el Mantenimiento de Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que complete y firme una Certificación de Origen mantendrá en su territorio, por 3 años después de la fecha en la que la Certificación de Origen fue emitida o firmada, todos los registros relacionados al origen de una mercancía para la cual fue solicitado trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los registros asociados con:

    1. la adquisición de, costo de, el valor de, envío de, y el pago por, la mercancía que es exportada desde su territorio;
    2. la obtención de, adquisición de, costo de, valor de y pago por todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que es exportada desde su territorio; y
    3. la producción de la mercancía en la forma en la cual ésta es exportada desde su territorio.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada en el territorio de la Parte, mantendrá en dicho territorio, por 3 años después de la fecha de importación de la mercancía, dicha documentación, incluyendo una copia de la Certificación de Origen, que la Parte pueda requerir relacionada a la importación de la mercancía.

3. Los registros que sean mantenidos pueden incluir registros electrónicos y serán mantenidos de conformidad con la legislación nacional y prácticas internas de cada Parte.

Artículo 4.15: Verificación de Origen

1. Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte califica como una mercancía originaria, la Parte importadora puede realizar una verificación mediante:

    1. solicitudes de información al importador;
    2. cuestionarios escritos o solicitudes de información al exportador o productor de la(s) mercancía(s) en el territorio de la otra Parte, a través de la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, quien notificará al exportador o productor dentro de los 5 días siguientes a la recepción de dichas solicitudes;
    3. solicitudes de asistencia a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, tal como se dispone en el párrafo 3 siguiente; o
    4. visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, para observar las instalaciones y los procesos productivos de la mercancía y para revisar los registros relacionados al origen, incluyendo los archivos contables.

2. Para los efectos de los subpárrafos 1(a) y 1(b), el importador, exportador o productor:

    1. responderá y devolverá la solicitud dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha en la que ésta fue recibida;
    2. puede tener una oportunidad, antes del vencimiento del plazo establecido en el subpárrafo (a), para realizar una solicitud escrita a la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora para una prórroga del plazo de respuesta, por un plazo que no exceda 30 días. Para el exportador o productor, esta solicitud escrita se hará a través de la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora.

En caso que el importador, exportador o productor no devuelva la solicitud de información realizada por escrito por la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora, dentro del plazo establecido o dentro de su prórroga, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía que es objeto de verificación.

3. Para efectos del subpárrafo 1(c), la autoridad aduanera de la Parte importadora:

    1. puede solicitar a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora asistencia en la verificación de:
    1. si las mercancías declaradas en la Certificación de Origen califican como mercancías originarias; y/o
    2. la exactitud de cualquier información contenida en la Certificación de Origen;
    1. proporcionará a la autoridad gubernamental competente de la otra Parte con:
    1. las razones por las cuales dicha asistencia es requerida;
    2. la Certificación de Origen, o su copia; y
    3. cualquier información y documentos que pueden ser necesarios a fin de proporcionar tal asistencia.

4. En la medida de lo permitido por su legislación nacional y prácticas, la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora cooperará plenamente en cualquier acción para verificar el origen según lo establecido en el subpárrafo 1(b) y párrafo 3 anterior. En ausencia de tal cooperación, la Parte importadora determinará la exactitud de la información contenida en la Certificación de Origen con la mejor información disponible en ese momento.

5. Para los efectos del subpárrafo 1(d), la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora deberá:

    1. entregar, al menos 30 días antes de realizar una visita de verificación, una notificación escrita al exportador o productor y a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, de su intención de realizar la visita; y
    2. obtener el consentimiento escrito del exportador o del productor.

6. De conformidad con el párrafo 5, el exportador o productor podrá, dentro de 15 días de recibir la notificación, solicitar a la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora, posponer la visita de verificación propuesta por un plazo que no exceda 60 días. Esta prórroga será notificada a las autoridades competentes de las Partes importadora y exportadora.

7. Una Parte no denegará el trato arancelario preferencial a una mercancía únicamente debido a que la visita de verificación fue pospuesta de conformidad con el párrafo 6.

8. En caso que el exportador o el productor no otorgue su consentimiento escrito a una visita de verificación propuesta, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación, la Parte importadora puede denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía que es objeto de verificación.

9. Después de concluir las acciones relacionadas con los subpárrafos 1 (a), (b), (c) o (d) y a más tardar dentro de los 15 días siguientes al resultado de las acciones adoptadas, la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora proporcionará una determinación escrita de si la mercancía es originaria y por tanto elegible para trato arancelario preferencial basado en la legislación relevante y en las conclusiones de hecho. En relación con los subpárrafos 1 (a), (b), (c) o (d), el plazo máximo que se tomará desde el inicio de la verificación hasta su conclusión, preferiblemente no debería exceder 150 días.

10. Cuando la autoridad aduanera, al momento de la importación de las mercancías al territorio aduanero de una de las Partes, tiene certeza o duda razonable que las mercancías no cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los requisitos del Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen), podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías, mediante notificación al importador por los medios establecidos. En ese caso, el importador puede aplicar las acciones y plazos previstos en la legislación nacional, incluyendo el levante aduanero bajo rendición de garantía. Una vez que la autoridad aduanera se encuentre satisfecha que las mercancías cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los requisitos del Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen), la garantía o los derechos pagados serán reembolsados.

11. La Parte importadora puede denegar el trato preferencial a un importador sobre cualquier importación subsecuente de una mercancía cuando su autoridad gubernamental competente ya haya determinado que una mercancía idéntica no era elegible para tal tratamiento, siempre que dicha mercancía sea exportada por el mismo exportador o producida por el mismo productor sujeto de verificación hasta que la Parte importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este Capítulo.

Artículo 4.16: Obligaciones Relacionadas con Importaciones

1. Cualquier mercancía que cumpla todos los requisitos aplicables en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen) es elegible para trato arancelario preferencial.

2. Una Parte puede denegar trato arancelario preferencial bajo este Tratado a la(s) mercancía(s) importada(s) si el importador no cumple con cualquier requisito de este Capítulo o del Capítulo 3 (Reglas de Origen).

3. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte, que:

    1. declare en el documento de importación que la mercancía califica como una mercancía originaria, basado en una Certificación de Origen;
    2. tenga la Certificación de Origen en su poder al momento en que la declaración es realizada;
    3. proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte, una copia de la Certificación de Origen; y
    4. presente sin demora una declaración corregida en la forma requerida por la autoridad aduanera de la Parte importadora y pague cualesquiera impuestos adeudados, cuando el importador tenga razón de creer que una Certificación de Origen sobre la cual se ha basado una declaración contiene información que no es correcta.

4. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía calificada como originaria cuando fue importada en el territorio de esa Parte pero no se realizó una solicitud de trato arancelario preferencial en ese momento, el importador de la mercancía podrá, a más tardar 1 año después de la fecha en que fue importada la mercancía, aplicar por un reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia que no se otorgó a la mercancía trato arancelario preferencial, debiendo presentar:

    1. una declaración escrita de que la mercancía calificó como originaria al momento de la importación; y
    2. una copia de la Certificación de Origen.

Artículo 4.17: Obligaciones Relacionadas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio proporcionará una copia de la Certificación de Origen a su autoridad gubernamental competente, a solicitud de ésta.

2. Cuando un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una Certificación de Origen y tenga razón para creer que tal Certificación contiene o se basa en información incorrecta, el exportador o productor notificará sin demora por escrito a todas las personas a quienes ellos hayan proporcionado la Certificación, de cualquier cambio que pueda afectar la exactitud o validez de la Certificación, siempre que dicha notificación sea realizada antes del inicio de los procedimientos de fiscalización. Cualquier sanción, si es aplicable, por proporcionar una Certificación de Origen para el trato arancelario preferencial incorrecta, estará sujeta al Artículo 4.8 (Sanciones).

Artículo 4.18: Facturación por un Tercer País

La Parte importadora aceptará una Certificación de Origen en casos en que la factura de venta es emitida ya sea por una empresa establecida en un país no Parte, o por un exportador de la Parte exportadora a cuenta de dicha empresa, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Capítulo 3 (Reglas de Origen).

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