Capítulo 4
Aduanas
Sección A: Procedimientos
Aduaneros
Artículo 4.1: Publicación
1. Cada Parte publicará, incluyendo
a través de Internet, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos
administrativos de carácter general.
2. Cada Parte designará uno o más
puntos de contacto para atender consultas de personas interesadas en asuntos de
aduanas, y pondrá a disposición en Internet o en versión impresa, información
concerniente a los procedimientos para hacer dichas consultas.
Artículo 4.2: Despacho de Mercancías
Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos que permitan, en la mayor medida posible, que las mercancías
sean despachadas:
- dentro de las 48 horas posteriores a su llegada;
y
- en el punto de llegada, sin traslado temporal a almacenes u otros
recintos.
Artículo 4.3: Automatización
1. Las autoridades aduaneras se
esforzarán en proporcionar un ambiente electrónico que soporte las
transacciones aduaneras con sus comunidades comerciales.
2. Al implementar iniciativas que
dispongan un comercio sin papeles, las autoridades aduaneras de las Partes
tomarán en consideración, cuando sea aplicable, los métodos desarrollados en la
Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 4.4: Administración de
Riesgo
1. Cada Parte adoptará un enfoque de
administración de riesgo en sus actividades aduaneras, basado en los riesgos
identificados de mercancías, con el fin de facilitar el despacho rápido de los
envíos de bajo riesgo y concentrar sus actividades de inspección en mercancías
de alto riesgo.
2. Las Partes intercambiarán
información sobre técnicas de administración de riesgo en el desarrollo de sus
procedimientos aduaneros.
Artículo 4.5: Cooperación
En la medida de lo permitido por su
legislación nacional, las autoridades aduaneras de las Partes podrán, según lo
consideren conveniente, asistirse mutuamente, en relación con mercancías
originarias, proporcionando información sobre:
- la implementación y operación de este Capítulo;
- investigación y prevención de delitos aduaneros;
- desarrollo e implementación de mejores prácticas aduaneras y
técnicas de administración de riesgo;
- simplificación y agilización de procedimientos aduaneros;
y
- mejoramiento de las habilidades técnicas y uso de tecnología.
Artículo 4.6: Confidencialidad
1. Nada en este Capítulo será
interpretado para obligar a una Parte a proporcionar o permitir acceso a
información confidencial bajo este Capítulo que podría:
- ser contraria al interés público según lo determine su legislación
nacional;
- ser contraria a su legislación nacional;
- impedir el cumplimento de la ley; o
- perjudicar la posición competitiva de la persona o Parte que
proporciona la información.
2. La confidencialidad será
mantenida sobre toda información comercial obtenida en el curso de un proceso
de verificación sobre la determinación del origen.
3. Cualquier información
confidencial obtenida en el curso de un proceso de verificación sobre la
determinación del origen, se utilizará únicamente por las autoridades
responsables de la administración y aplicación de la determinación del origen.
4. Cuando una Parte que proporcione
información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo, designe la
información como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad y
utilizará esa información para los efectos que fue requerida.
Artículo 4.7: Revisión e Impugnación
1. Cada Parte asegurará que, con
respecto a sus decisiones en asuntos aduaneros, los importadores en su
territorio tengan acceso a:
- una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina
que haya emitido la decisión o acto administrativo sujeto a revisión5;
y
5
Para Singapur, este nivel de revisión administrativa puede incluir al
Ministerio que supervisa a la autoridad aduanera.
- una revisión judicial de la decisión o acto administrativo tomado
en última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la
legislación nacional de la Parte.
2. El resultado de cualesquiera
revisiones referidas en el párrafo 1, será notificado al apelante y las razones
de tal decisión serán proporcionadas por escrito.
Artículo 4.8: Sanciones
Cada Parte adoptará o mantendrá
medidas que dispongan la imposición de sanciones civiles, penales o
administrativas, cuando sea apropiado, por violaciones de su legislación y
regulaciones aduaneras, relacionadas con las disposiciones de este Capítulo y
el Capítulo 3 (Reglas de Origen).
Artículo 4.9: Resoluciones
Anticipadas
1. Cada Parte, a través de su
autoridad aduanera, a solicitud de una persona descrita en el subpárrafo 2 (a),
proporcionará por escrito resoluciones anticipadas en relación con la
clasificación arancelaria y origen de las mercancías y si la mercancía califica
para el trato arancelario preferencial.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá
procedimientos para las resoluciones anticipadas, que deberán:
- establecer que un importador en su territorio o un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte, pueda solicitar una
resolución anticipada antes de la importación de las mercancías en cuestión;
- requerir que una persona que solicite una resolución anticipada
proporcione una descripción detallada de las mercancías y toda la
información relevante necesaria para emitir una resolución anticipada;
- establecer que su autoridad aduanera pueda, dentro de un plazo
específico, requerir información adicional para tener toda la información
relevante que sea necesaria;
- establecer que cualquier resolución anticipada esté basada en los
hechos y circunstancias presentadas, y en cualquier otra información
relevante en poder del que toma la decisión;
y
- establecer que una resolución anticipada se emita dentro de 90
días de la recepción de toda la información necesaria.
3. Una Parte puede rechazar
solicitudes de una resolución anticipada, cuando la información adicional
solicitada de conformidad con el subpárrafo 2(c), no ha sido suministrada
dentro del plazo especificado.
4. Cada Parte dispondrá que las
resoluciones anticipadas estarán vigentes a partir de la fecha de su emisión, u
otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o
circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.
5. Una Parte puede modificar o
revocar una resolución anticipada ante una decisión o acto administrativo que
indique que dicha resolución se basó en un error de hecho o de derecho, la
información proporcionada es falsa o inexacta, si existe un cambio en la
legislación nacional consistente con este Tratado, o cuando exista un cambio en
un hecho material, o en las circunstancias sobre las cuales se basó la
resolución.
6. Cuando un importador solicite que
el tratamiento otorgado a una mercancía importada debería regirse por una
resolución anticipada, la autoridad aduanera puede evaluar si los hechos y
circunstancias de la importación son consistentes con los hechos y
circunstancias en los cuales la resolución anticipada fue basada.
Artículo 4.10: Solución de
Controversias sobre Clasificación de Mercancías
Cuando las Partes no puedan acordar
la clasificación de una mercancía, las Partes deberían realizar consultas
apropiadas con la Organización Mundial de Aduanas con la finalidad de obtener
una recomendación que pueda permitir a las Partes alcanzar una posición
uniforme sobre la correcta clasificación de la mercancía bajo el Sistema
Armonizado.
Sección B: Procedimientos
Aduaneros
Relacionados al Origen
Artículo 4.11: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
autoridad
gubernamental competente significa la autoridad
gubernamental de cada Parte que es responsable de la verificación de origen, la
cual:
- en el caso de Costa Rica, es el Servicio Nacional de Aduanas;
excepto para los efectos de los párrafos 3 y 4 del Artículo 4.15
(Verificación de Origen), para la que la autoridad gubernamental
competente es la Promotora de Comercio Exterior ("PROCOMER"); y
- en el caso de Singapur, es la Singapore
Customs; y
día
significa días calendarios, incluyendo fines de semanas y feriados. Cuando el
último día coincida con un día inhábil, el último día se extenderá al próximo
día hábil.
Artículo 4.12: Solicitudes de Trato
Preferencial
1. Para el efecto de obtener trato arancelario
preferencial en la otra Parte, un exportador o productor de una Parte
completará y firmará una Certificación de Origen, certificando que una
mercancía califica como una mercancía originaria y para la cual un importador
puede solicitar trato preferencial al momento de la importación de la mercancía
en el territorio de la otra Parte.
2. Las Partes acuerdan que la
Certificación de Origen no necesita estar en un formato preestablecido y que
los elementos de información para esta Certificación de Origen son los
establecidos en el Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de
Origen). Dichos datos pueden ser revisados posteriormente mediante decisión de
la Comisión.
3. Cada Parte deberá:
- requerir a un exportador en su territorio que complete y firme una
Certificación de Origen para cualquier exportación de una mercancía para
la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial al
importar la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
- disponer que cuando un exportador en su territorio no sea el
productor de la mercancía, el exportador puede completar y firmar una
Certificación de Origen sobre la base de:
- su conocimiento de si la mercancía califica como una mercancía
originaria;
- su confianza razonable en la declaración escrita del productor,
que la mercancía califica como una mercancía originaria; o
- una Certificación de Origen completa y firmada para la mercancía,
proporcionada voluntariamente al exportador por el productor.
4. Nada en el párrafo 3 será
interpretado para requerir a un productor a proporcionar una Certificación de
Origen a un exportador.
5. Cada Parte dispondrá que una
Certificación de Origen que haya sido completada y firmada por un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte que sea aplicable a una única
importación de una o más mercancías en el territorio de la Parte, será aceptada
por su autoridad aduanera por 12 meses desde la fecha en la que la
Certificación de Origen fue firmada.
Artículo 4.13: Excepción a la
Certificación de Origen
Cada Parte dispondrá que una
Certificación de Origen no será requerida para la importación de cualquier
mercancía cuyo valor en aduana no exceda US$1.500 o su monto equivalente en la
moneda de la Parte; o aquel monto mayor que podría ser establecido por la Parte
importadora, siempre que la importación no forme parte de una serie de
importaciones que pueda razonablemente ser considerada como realizada o
planificada con el propósito de evadir los requisitos de certificación.
Artículo 4.14: Requisito para el
Mantenimiento de Registros
1. Cada Parte dispondrá que un
exportador o productor en su territorio que complete y firme una Certificación
de Origen mantendrá en su territorio, por 3 años después de la fecha en la que
la Certificación de Origen fue emitida o firmada, todos los registros
relacionados al origen de una mercancía para la cual fue solicitado trato
arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los
registros asociados con:
- la adquisición de, costo de, el valor de, envío de, y el pago por,
la mercancía que es exportada desde su territorio;
- la obtención de, adquisición de, costo de, valor de y pago por
todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados en la
producción de la mercancía que es exportada desde su territorio;
y
- la producción de la mercancía en la forma en la cual ésta es
exportada desde su territorio.
2. Cada Parte dispondrá que un
importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía
importada en el territorio de la Parte, mantendrá en dicho territorio, por 3
años después de la fecha de importación de la mercancía, dicha documentación,
incluyendo una copia de la Certificación de Origen, que la Parte pueda requerir
relacionada a la importación de la mercancía.
3. Los registros que sean mantenidos
pueden incluir registros electrónicos y serán mantenidos de conformidad con la
legislación nacional y prácticas internas de cada Parte.
Artículo 4.15: Verificación de
Origen
1. Para los efectos de determinar si
una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte
califica como una mercancía originaria, la Parte importadora puede realizar una
verificación mediante:
- solicitudes de información al importador;
- cuestionarios escritos o solicitudes de información al exportador
o productor de la(s) mercancía(s) en el territorio de la otra Parte, a
través de la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora,
quien notificará al exportador o productor dentro de los 5 días
siguientes a la recepción de dichas solicitudes;
- solicitudes de asistencia a la autoridad gubernamental competente
de la Parte exportadora, tal como se dispone en el párrafo 3 siguiente; o
- visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o un
productor en el territorio de la otra Parte, para observar las
instalaciones y los procesos productivos de la mercancía y para revisar
los registros relacionados al origen, incluyendo los archivos contables.
2. Para los efectos de los
subpárrafos 1(a) y 1(b), el importador, exportador o productor:
- responderá y devolverá la solicitud dentro de un plazo de 30 días,
a partir de la fecha en la que ésta fue recibida;
- puede tener una oportunidad, antes del vencimiento del plazo
establecido en el subpárrafo (a), para realizar una solicitud escrita a
la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora para una
prórroga del plazo de respuesta, por un plazo que no exceda 30 días. Para
el exportador o productor, esta solicitud escrita se hará a través de la
autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora.
En caso que el importador,
exportador o productor no devuelva la solicitud de información realizada por
escrito por la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora,
dentro del plazo establecido o dentro de su prórroga, la Parte importadora
podrá denegar el trato arancelario preferencial a la mercancía que es objeto de
verificación.
3. Para efectos del subpárrafo 1(c),
la autoridad aduanera de la Parte importadora:
- puede solicitar a la autoridad gubernamental competente de la
Parte exportadora asistencia en la verificación de:
- si las mercancías declaradas en la Certificación de Origen
califican como mercancías originarias; y/o
- la exactitud de cualquier información contenida en la
Certificación de Origen;
- proporcionará a la autoridad gubernamental competente de la otra
Parte con:
- las razones por las cuales dicha asistencia es requerida;
- la Certificación de Origen, o su copia;
y
- cualquier información y documentos que pueden ser necesarios a fin
de proporcionar tal asistencia.
4. En la medida de lo permitido por
su legislación nacional y prácticas, la autoridad gubernamental competente de
la Parte exportadora cooperará plenamente en cualquier acción para verificar el
origen según lo establecido en el subpárrafo 1(b) y párrafo 3 anterior. En
ausencia de tal cooperación, la Parte importadora determinará la exactitud de
la información contenida en la Certificación de Origen con la mejor información
disponible en ese momento.
5. Para los efectos del subpárrafo
1(d), la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora deberá:
- entregar, al menos 30 días antes de realizar una visita de
verificación, una notificación escrita al exportador o productor y a la
autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, de su intención
de realizar la visita; y
- obtener el consentimiento escrito del exportador o del productor.
6. De conformidad con el párrafo 5,
el exportador o productor podrá, dentro de 15 días de recibir la notificación,
solicitar a la autoridad gubernamental competente de la Parte importadora,
posponer la visita de verificación propuesta por un plazo que no exceda 60
días. Esta prórroga será notificada a las autoridades competentes de las Partes
importadora y exportadora.
7. Una Parte no denegará el trato
arancelario preferencial a una mercancía únicamente debido a que la visita de
verificación fue pospuesta de conformidad con el párrafo 6.
8. En caso que el exportador o el
productor no otorgue su consentimiento escrito a una visita de verificación
propuesta, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación,
la Parte importadora puede denegar el trato arancelario preferencial a la
mercancía que es objeto de verificación.
9. Después de concluir las acciones
relacionadas con los subpárrafos 1 (a), (b), (c) o (d) y a más tardar dentro de
los 15 días siguientes al resultado de las acciones adoptadas, la autoridad
gubernamental competente de la Parte importadora proporcionará una
determinación escrita de si la mercancía es originaria y por tanto elegible para
trato arancelario preferencial basado en la legislación relevante y en las
conclusiones de hecho. En relación con los subpárrafos 1 (a), (b), (c) o (d),
el plazo máximo que se tomará desde el inicio de la verificación hasta su
conclusión, preferiblemente no debería exceder 150 días.
10. Cuando la autoridad aduanera, al
momento de la importación de las mercancías al territorio aduanero de una de
las Partes, tiene certeza o duda razonable que las mercancías no cumplen con
las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los requisitos del Anexo
4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen), podrá denegar el
tratamiento arancelario preferencial para dichas mercancías, mediante
notificación al importador por los medios establecidos. En ese caso, el
importador puede aplicar las acciones y plazos previstos en la legislación
nacional, incluyendo el levante aduanero bajo rendición de garantía. Una vez
que la autoridad aduanera se encuentre satisfecha que las mercancías
cumplen con las disposiciones del Capítulo 3 (Reglas de Origen) o los
requisitos del Anexo 4.1 (Datos a ser Incluidos en la Certificación de Origen),
la garantía o los derechos pagados serán reembolsados.
11. La Parte importadora puede
denegar el trato preferencial a un importador sobre cualquier importación
subsecuente de una mercancía cuando su autoridad gubernamental competente ya
haya determinado que una mercancía idéntica no era elegible para tal
tratamiento, siempre que dicha mercancía sea exportada por el mismo exportador
o producida por el mismo productor sujeto de verificación hasta que la Parte
importadora determine que el importador, exportador o productor cumple con este
Capítulo.
Artículo 4.16: Obligaciones
Relacionadas con Importaciones
1. Cualquier mercancía que cumpla todos
los requisitos aplicables en este Capítulo y el Capítulo 3 (Reglas de Origen)
es elegible para trato arancelario preferencial.
2. Una Parte puede denegar trato
arancelario preferencial bajo este Tratado a la(s) mercancía(s) importada(s) si
el importador no cumple con cualquier requisito de este Capítulo o del Capítulo
3 (Reglas de Origen).
3. Salvo disposición en contrario en
este Capítulo, cada Parte requerirá a un importador en su territorio que
solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su
territorio del territorio de la otra Parte, que:
- declare en el documento de importación que la mercancía califica
como una mercancía originaria, basado en una Certificación de Origen;
- tenga la Certificación de Origen en su poder al momento en que la
declaración es realizada;
- proporcione, a solicitud de la autoridad aduanera de esa Parte,
una copia de la Certificación de Origen; y
- presente sin demora una declaración corregida en la forma
requerida por la autoridad aduanera de la Parte importadora y pague
cualesquiera impuestos adeudados, cuando el importador tenga razón de
creer que una Certificación de Origen sobre la cual se ha basado una
declaración contiene información que no es correcta.
4. Cada Parte dispondrá que, cuando
una mercancía calificada como originaria cuando fue importada en el territorio
de esa Parte pero no se realizó una solicitud de trato arancelario preferencial
en ese momento, el importador de la mercancía podrá, a más tardar 1 año después
de la fecha en que fue importada la mercancía, aplicar por un reembolso de
cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia que no se otorgó a la
mercancía trato arancelario preferencial, debiendo presentar:
- una declaración escrita de que la mercancía calificó como
originaria al momento de la importación; y
- una copia de la Certificación de Origen.
Artículo 4.17: Obligaciones
Relacionadas a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondrá que un
exportador o un productor en su territorio proporcionará una copia de la
Certificación de Origen a su autoridad gubernamental competente, a solicitud de
ésta.
2. Cuando un exportador o un
productor en su territorio ha proporcionado una Certificación de Origen y tenga
razón para creer que tal Certificación contiene o se basa en información
incorrecta, el exportador o productor notificará sin demora por escrito a todas
las personas a quienes ellos hayan proporcionado la Certificación, de cualquier
cambio que pueda afectar la exactitud o validez de la Certificación, siempre
que dicha notificación sea realizada antes del inicio de los procedimientos de
fiscalización. Cualquier sanción, si es aplicable, por proporcionar una
Certificación de Origen para el trato arancelario preferencial incorrecta,
estará sujeta al Artículo 4.8 (Sanciones).
Artículo 4.18: Facturación por un
Tercer País
La Parte importadora aceptará una
Certificación de Origen en casos en que la factura de venta es emitida ya sea
por una empresa establecida en un país no Parte, o por un exportador de la
Parte exportadora a cuenta de dicha empresa, siempre que la mercancía cumpla
los requisitos del Capítulo 3 (Reglas de Origen).