Capítulo 6
Obstáculos Técnicos al Comercio
Artículo 6.1: Objetivo
1. El objetivo de este
Capítulo es proporcionar un marco para abordar el impacto de los obstáculos
técnicos al comercio (OTC) entre las Partes.
2. Las
Partes acuerdan asegurar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos
de evaluación de la conformidad no constituyan barreras al comercio dentro de
los términos del Acuerdo OTC.
3. Con el fin de facilitar el comercio y
aumentar el comercio bilateral, las Partes procurarán mejorar su cooperación y
aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas.
Artículo 6.2: Ámbito y Cobertura
1. Las
Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo OTC.
2. Este Capítulo es
aplicable a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, que puedan, directa o indirectamente, afectar el
comercio de mercancías y/o evaluaciones de los fabricantes o los procesos de
fabricación de las mercancías comercializadas entre las Partes6.
6 La aplicación de
este Capítulo a todas las mercancías comercializadas entre las Partes es
independiente del origen.
3. Este
Capítulo no aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen en
el Acuerdo MSF, las cuales están cubiertas por el Capítulo 5 (Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Tratado, o las especificaciones de
compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de
producción o de consumo de instituciones gubernamentales, las cuales serán
reguladas por el Capítulo 8 (Contratación Pública).
Artículo
6.3: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán el significado
asignado a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 6.4: Reglamentos Técnicos
1. En
consistencia con el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, cada Parte utilizará, en la
mayor medida posible, las normas internacionales relevantes como base para sus
reglamentos técnicos.
2. Cada
Parte dará consideración favorable para aceptar como equivalentes, reglamentos
técnicos de la otra Parte, aún si estos reglamentos difieren de los suyos,
siempre que esté satisfecho que estos reglamentos cumplen adecuadamente los
objetivos de sus propios reglamentos.
Artículo 6.5: Normas
1. Las
Partes confirman su obligación, en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC,
para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la
Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, establecido en el Anexo 3 del
Acuerdo OTC.
2. Al
determinar la existencia de una norma, guía o recomendación internacional en el
sentido de los Artículos 2, 5 y Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará
los principios establecidos en las Decisiones
y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995,
G/TBT/1/Rev.9, 8 de Setiembre de 2008 (Decisión del Comité relativa a los
Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones
Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC).
Artículo 6.6: Procedimientos de Evaluación de la
Conformidad
1. Las
Partes reconocen que una amplia gama de mecanismos existe para facilitar la aceptación
de los resultados de evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a) la
confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad del
proveedor;
(b) acuerdos
voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio
de cada Parte;
(c) acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados o certificación de
los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos
específicos, conducidos por organismos localizados en el territorio de la otra
Parte
(d) procedimientos
de acreditación para calificar organismos de evaluación de la conformidad;
(e) designación
gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y
(f) reconocimiento por una Parte de los resultados de procedimientos de
evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte,
sobre una base unilateral para un sector designado por esa Parte.
2. Para este fin, las
Partes intensificarán su intercambio de información sobre la variedad de
mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de evaluación de la
conformidad o certificación.
3. Cada
Parte dará consideración favorable para aceptar los resultados de procedimientos
de evaluación de la conformidad efectuados en la otra Parte. Cuando una Parte
no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad
realizado en el territorio de la otra Parte, explicará a petición de la otra
Parte sus razones.
4. Cada
Parte acreditará, aprobará, otorgará una licencia, o de otra forma reconocerá
organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte,
en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de
evaluación de la conformidad en su propio territorio. Si una Parte acredita,
aprueba, otorga licencia o de otra forma reconoce un organismo de evaluación de
la conformidad con un reglamento técnico o norma particular en su territorio, y
se niega a acreditar, aprobar, otorgar licencia o de otra forma reconocer un
organismo de evaluación de la conformidad con ese reglamento o norma técnica en
el territorio de la otra Parte, a solicitud, explicará las razones de su
rechazo.
5. A
solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a entablar
negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su
territorio de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad
efectuados por organismos en la otra Parte, incluyendo acuerdos de reconocimiento
mutuo sujetos al interés de ambas Partes. Cuando una Parte rechace una
solicitud de la otra Parte, explicará sus razones a solicitud.
Artículo 6.7: Transparencia
Cuando una Parte notifique un proyecto de
reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte:
(a) a solicitud de la
otra Parte, proporcionará información durante el período de observaciones, con
el fin de aclarar la medida en proyecto; y
(b)
permitirá al menos 60 días o el período recomendado
por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, para que la otra
Parte provea comentarios por escrito sobre la propuesta, excepto cuando surjan
problemas urgentes. Cuando sea posible, la Parte notificante debería dar la
debida consideración a las solicitudes razonables para la ampliación del
periodo de comentarios.
Artículo 6.8: Facilitación del Comercio
Las Partes cooperarán e
identificarán en forma conjunta el trabajo en el campo de las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el
fin de facilitar el acceso a los mercados. En particular, las Partes procurarán
identificar iniciativas que sean apropiadas para asuntos o sectores
particulares.
Artículo 6.9: Intercambio de Información
Las Partes acuerdan
intercambiar información con el fin de facilitar el comercio entre ellas. Cada
Parte responderá en forma expedita a cualquier solicitud de la otra Parte sobre
las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la
conformidad relacionados con cualquier mercancía comercializada entre las
Partes. Cualquier información o explicación que sea proporcionada, será
brindada de forma impresa o electrónica.
Artículo 6.10: Confidencialidad
1. Nada
en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte que
suministre o permita el acceso a información cuya divulgación considere que:
(a) sería
contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(b) sería
contraria al interés público según lo determinado por su legislación,
reglamentos y disposiciones administrativas nacionales;
(c)
sería contraria a cualquiera de su legislación,
reglamentos y disposiciones administrativas nacionales, incluyendo pero no
limitado a aquellas de protección de la privacidad personal o asuntos
financieros y cuentas de los clientes individuales de instituciones
financieras;
(d) impediría la aplicación de la ley; o
(e) perjudicaría
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
2. En cumplimiento de los
Artículos 6.6 (Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), 6.9
(Intercambio de Información) y 6.11 (Coordinadores OTC), una Parte protegerá de
conformidad con sus leyes aplicables, la confidencialidad de cualquier
información propia que le sea revelada.
Artículo 6.11: Coordinadores OTC
1. Para
facilitar el comercio y la aplicación de este Capítulo, así como la cooperación
entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador OTC, quien será
responsable de coordinar y comunicar con el Coordinador OTC de la otra Parte en
todas las materias relativas a este Capítulo. Las funciones de los
Coordinadores OTC incluirán, entre otras:
(a) monitorear
la implementación y administración de este Capítulo;
(b) atender con prontitud cualquier asunto que una Parte plantee relacionado
con el desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos
técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) mejorar
la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de normas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a toda solicitud
razonable de dicha información de una Parte;
(e) considerar y facilitar cualquier propuesta específica por sector, que
una Parte realice para una mayor cooperación entre los organismos de evaluación
de la conformidad, ya sean gubernamentales o no gubernamentales;
(f) facilitar la consideración de la solicitud de una Parte para el
reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la
conformidad, incluyendo una solicitud para la negociación de un acuerdo en un
sector propuesto por esa Parte;
(g) facilitar la cooperación en las áreas de reglamentos técnicos
específicos, refiriendo las inquietudes de una Parte a las autoridades
reguladoras apropiadas;
(h) consultar con prontitud sobre cualquier asunto que surja bajo este
Capítulo, a solicitud de una Parte;
(i)
reportar a la Comisión sobre la implementación de las
disposiciones de este Capítulo, en particular los avances en el cumplimiento de
las metas establecidas; y
(j) revisar este Capítulo a la luz de cualquier avance bajo el Acuerdo OTC,
y desarrollar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de dichos
avances.
2. Los
Coordinadores OTC ejercerán normalmente sus funciones a través de los canales
de comunicación acordados, tales como teléfono, fax, correo electrónico,
cualquiera que sea más conveniente en el desempeño de sus funciones. Los
Coordinadores OTC se reunirán en el mismo momento que la Comisión se reúna, o
cualquier otra ocasión de mutuo acuerdo entre las Partes, si la situación lo
amerita.
Artículo 6.12: Disposiciones Finales
1. Nada en este Capítulo
limitará la autoridad de una Parte a determinar el nivel de protección que
considere necesario para la protección de, inter alia, la salud o seguridad humana, la
vida o la salud animal o vegetal, o el medio ambiente. De conformidad con lo
anterior, cada Parte mantiene la autoridad de interpretar sus leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas.
2. Para los efectos del
Artículo 6.11 (Coordinadores OTC), el Coordinador OTC será:
(a) en el caso de Costa Rica:
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
(“DAACI”)
Ministerio de Comercio Exterior
Dirección: Avenida 1° y 3°, Calle 40, Paseo Colón, San José.
Tel: (506) 22
99 47 00
Fax: (506) 22 56 84 89
Apartado Postal: 297-1007 Centro Colón
Correo electrónico: daaci@comex.go.cr
Sitio
web: www.comex.go.cr
(b) en el caso de Singapur:
Ministry of Trade and Industry
Trade Division
Dirección: 100 High Street # 09-01, The Treasury
Singapore 179434, Republic
of Singapore
Tel:
(65) 6225 9911
Fax: (65) 6332 7260
Correo electrónico: mti_fta@mti.gov.sg
Sitio
web: www.mti.gov.sg
o
sus sucesores o puntos de contacto designados.