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 Normativa >> Tratados Internacionales 9123 >> Fecha 02/04/2013 >> Articulo 6
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Normativa - Tratados Internacionales 9123 - Articulo 6
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Artículo 6
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Capítulo 6

Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo 6.1: Objetivo

1.         El objetivo de este Capítulo es proporcionar un marco para abordar el impacto de los obstáculos técnicos al comercio (OTC) entre las Partes.

2.         Las Partes acuerdan asegurar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad no constituyan barreras al comercio dentro de los términos del Acuerdo OTC.

3.         Con el fin de facilitar el comercio y aumentar el comercio bilateral, las Partes procurarán mejorar su cooperación y aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas.

Artículo 6.2: Ámbito y Cobertura

1.         Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo OTC.

2.         Este Capítulo es aplicable a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías y/o evaluaciones de los fabricantes o los procesos de fabricación de las mercancías comercializadas entre las Partes6.

6 La aplicación de este Capítulo a todas las mercancías comercializadas entre las Partes es independiente del origen.

3.         Este Capítulo no aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias como se definen en el Acuerdo MSF, las cuales están cubiertas por el Capítulo 5 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) del presente Tratado, o las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales, las cuales serán reguladas por el Capítulo 8 (Contratación Pública).

Artículo 6.3: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán el significado asignado a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 6.4: Reglamentos Técnicos

1.         En consistencia con el Artículo 2.4 del Acuerdo OTC, cada Parte utilizará, en la mayor medida posible, las normas internacionales relevantes como base para sus reglamentos técnicos.

2.         Cada Parte dará consideración favorable para aceptar como equivalentes, reglamentos técnicos de la otra Parte, aún si estos reglamentos difieren de los suyos, siempre que esté satisfecho que estos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

Artículo 6.5: Normas

1.         Las Partes confirman su obligación, en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC, para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, establecido en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.

2.         Al determinar la existencia de una norma, guía o recomendación internacional en el sentido de los Artículos 2, 5 y Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, 8 de Setiembre de 2008 (Decisión del Comité relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC).

Artículo 6.6: Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

1.         Las Partes reconocen que una amplia gama de mecanismos existe para facilitar la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad, incluyendo:

(a)  la confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad del proveedor;

(b)  acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de cada Parte;

(c)      acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados o certificación de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a reglamentos específicos, conducidos por organismos localizados en el territorio de la otra Parte

(d)  procedimientos de acreditación para calificar organismos de evaluación de la conformidad;

(e)  designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad; y

(f)     reconocimiento por una Parte de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, sobre una base unilateral para un sector designado por esa Parte.

2.         Para este fin, las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad o certificación.

3.         Cada Parte dará consideración favorable para aceptar los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en la otra Parte. Cuando una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, explicará a petición de la otra Parte sus razones.

4.         Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará una licencia, o de otra forma reconocerá organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de evaluación de la conformidad en su propio territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencia o de otra forma reconoce un organismo de evaluación de la conformidad con un reglamento técnico o norma particular en su territorio, y se niega a acreditar, aprobar, otorgar licencia o de otra forma reconocer un organismo de evaluación de la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio de la otra Parte, a solicitud, explicará las razones de su rechazo.

5.         A solicitud de una Parte, la otra Parte dará consideración favorable a entablar negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en la otra Parte, incluyendo acuerdos de reconocimiento mutuo sujetos al interés de ambas Partes. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte, explicará sus razones a solicitud.

Artículo 6.7: Transparencia

Cuando una Parte notifique un proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte:

(a)  a solicitud de la otra Parte, proporcionará información durante el período de observaciones, con el fin de aclarar la medida en proyecto; y

(b)        permitirá al menos 60 días o el período recomendado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, para que la otra Parte provea comentarios por escrito sobre la propuesta, excepto cuando surjan problemas urgentes. Cuando sea posible, la Parte notificante debería dar la debida consideración a las solicitudes razonables para la ampliación del periodo de comentarios.

Artículo 6.8: Facilitación del Comercio

Las Partes cooperarán e identificarán en forma conjunta el trabajo en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de facilitar el acceso a los mercados. En particular, las Partes procurarán identificar iniciativas que sean apropiadas para asuntos o sectores particulares.

Artículo 6.9: Intercambio de Información

Las Partes acuerdan intercambiar información con el fin de facilitar el comercio entre ellas. Cada Parte responderá en forma expedita a cualquier solicitud de la otra Parte sobre las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad relacionados con cualquier mercancía comercializada entre las Partes. Cualquier información o explicación que sea proporcionada, será brindada de forma impresa o electrónica.

Artículo 6.10: Confidencialidad

1.         Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte que suministre o permita el acceso a información cuya divulgación considere que:

(a)  sería contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b)  sería contraria al interés público según lo determinado por su legislación, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales;

(c)       sería contraria a cualquiera de su legislación, reglamentos y disposiciones administrativas nacionales, incluyendo pero no limitado a aquellas de protección de la privacidad personal o asuntos financieros y cuentas de los clientes individuales de instituciones financieras;

(d) impediría la aplicación de la ley; o

(e)  perjudicaría intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

2.         En cumplimiento de los Artículos 6.6 (Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), 6.9 (Intercambio de Información) y 6.11 (Coordinadores OTC), una Parte protegerá de conformidad con sus leyes aplicables, la confidencialidad de cualquier información propia que le sea revelada.

Artículo 6.11: Coordinadores OTC

1.         Para facilitar el comercio y la aplicación de este Capítulo, así como la cooperación entre las Partes, cada Parte designará un Coordinador OTC, quien será responsable de coordinar y comunicar con el Coordinador OTC de la otra Parte en todas las materias relativas a este Capítulo. Las funciones de los Coordinadores OTC incluirán, entre otras:

(a)  monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

(b)   atender con prontitud cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con el desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c)  mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

(d)   intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a toda solicitud razonable de dicha información de una Parte;

(e)   considerar y facilitar cualquier propuesta específica por sector, que una Parte realice para una mayor cooperación entre los organismos de evaluación de la conformidad, ya sean gubernamentales o no gubernamentales;

(f)     facilitar la consideración de la solicitud de una Parte para el reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo una solicitud para la negociación de un acuerdo en un sector propuesto por esa Parte;

(g)     facilitar la cooperación en las áreas de reglamentos técnicos específicos, refiriendo las inquietudes de una Parte a las autoridades reguladoras apropiadas;

(h)   consultar con prontitud sobre cualquier asunto que surja bajo este Capítulo, a solicitud de una Parte;

(i)       reportar a la Comisión sobre la implementación de las disposiciones de este Capítulo, en particular los avances en el cumplimiento de las metas establecidas; y

(j)      revisar este Capítulo a la luz de cualquier avance bajo el Acuerdo OTC, y desarrollar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de dichos avances.

2.         Los Coordinadores OTC ejercerán normalmente sus funciones a través de los canales de comunicación acordados, tales como teléfono, fax, correo electrónico, cualquiera que sea más conveniente en el desempeño de sus funciones. Los Coordinadores OTC se reunirán en el mismo momento que la Comisión se reúna, o cualquier otra ocasión de mutuo acuerdo entre las Partes, si la situación lo amerita.

Artículo 6.12: Disposiciones Finales

1.         Nada en este Capítulo limitará la autoridad de una Parte a determinar el nivel de protección que considere necesario para la protección de, inter alia, la salud o seguridad humana, la vida o la salud animal o vegetal, o el medio ambiente. De conformidad con lo anterior, cada Parte mantiene la autoridad de interpretar sus leyes, reglamentos y disposiciones administrativas.

2.         Para los efectos del Artículo 6.11 (Coordinadores OTC), el Coordinador OTC será:

(a)     en el caso de Costa Rica:

Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales (“DAACI”)

Ministerio de Comercio Exterior

Dirección: Avenida 1° y 3°, Calle 40, Paseo Colón, San José.

Tel: (506) 22 99 47 00

Fax: (506) 22 56 84 89

Apartado Postal: 297-1007 Centro Colón

Correo electrónico: daaci@comex.go.cr

Sitio web: www.comex.go.cr

(b)   en el caso de Singapur:

Ministry of Trade and Industry

Trade Division

Dirección: 100 High Street # 09-01, The Treasury

Singapore 179434, Republic of Singapore

Tel: (65) 6225 9911

Fax: (65) 6332 7260

Correo electrónico: mti_fta@mti.gov.sg

Sitio web: www.mti.gov.sg

o sus sucesores o puntos de contacto designados.

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