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 Normativa >> Ley 9106 >> Fecha 20/12/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9106 - Articulo 1
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N° 9106

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA

SILVESTRE, LEY N.º 7317, DE 30 DE OCTUBRE DE 1992

ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 7, el inciso b) del artículo 11, 14,16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 49, 53, 55, 56, 64, 68, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 81, el párrafo primero del 82, el inciso c) del artículo 93, 107, 109, 110 y los títulos de los capítulos IV, VI y IX de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N.º 7317, de 30 de octubre de 1992. Los textos son los siguientes:

Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.

Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N.° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N.° 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal, N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.”

 “Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

 Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera científica.

Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.

Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.

Cautiverio: privación de la libertad de animales silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado del ser humano.

            Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres.

Centro de rescate: sitio de manejo de vida silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente, para su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán depositados en sitios de manejo de vida silvestre definidos en esta ley. No tienen fines de lucro y no están abiertos al público.

Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus medios organismos silvestres, sus productos y partes.

Comercio de vida silvestre: cualquier acto traslativo de dominio -ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad lucrativa- de los organismos, partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.

 Continente: cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.

Cuerpo de agua: todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.

Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.

Especie exótica invasora: aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o la salud humana.

Estudio científico: toda investigación que aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones).

Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre.

Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida, técnicamente comprobadas.

Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.

Exportar: acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

Extracción de vida silvestre: acción de extraer o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados.

Ex situ: fuera de su ambiente natural.

Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley.

Flora silvestre: la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares que correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.

In situ: dentro de su ambiente natural.

Importar: acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.

Manejo de vida silvestre: aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.

Mascotización: proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida.

Peces de acuario: los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.

Pesca de vida silvestre: acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.

Plantel parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.

Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar hasta el talud continental.

Producto: todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.

            Regencia: responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.

Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos.

Taxidermia: arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.

Tenencia: acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.

Transporte o trasiego: acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro.

Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.

Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley.

Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas.

Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más de quinientas plantas silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental. El fin primordial será la comercialización de estos con el permiso correspondiente del Sinac.

Zoocriadero: sitio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.

Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriaderos, el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico del área de conservación respectiva.

Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica.”

 “Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de

Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:

a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.

b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.

c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.

d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley.

e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.

f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.

g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.

h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional.

i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.

j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi).

k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre.

l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales.

n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.

ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.

La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.”

 “Artículo 11.-

[…]

b) Los montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones, registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos y actualizados vía decreto ejecutivo.

[…]”

“CAPÍTULO IV

Conservación y manejo de la vida silvestre”

 “Artículo 14.- El Estado, por medio del Sinac y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:

a) Caza

Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de subsistencia.

b) Colecta

Se prohíbe la colecta de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

c) Extracción

Se prohíbe la extracción de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

d) Tenencia

Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

Para efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

El Sinac, establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes.

Estas listas deberán actualizarse al menos cada dos años.”

 “Artículo 16.-

Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.

En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.”

 “Artículo 18.- El Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.”

 “Artículo 19.- Se crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.

Este Registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones

públicas y con cualquier persona que así lo solicite.

La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además de la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía reglamento.

Las instituciones científicas, públicas o privadas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.”

 “Artículo 20.- Los sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.

El precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.”

 “Artículo 21.- Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.

El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.

El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como al colegio profesional respectivo.”

 “Artículo 22.- La vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios técnico- científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.

Quedan a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.”

 “Artículo 23.- Se aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad, mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el procedimiento.

Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.”

 “Artículo 24.- La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del Sinac, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un genetista.

Se exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la especie.

Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con el espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la sobrevivencia de individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento.

Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:

1. Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.

2. Estudios sobre genética poblacional.

3. Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.”

 “Artículo 25.- El Sinac puede otorgar mediante esta ley:

a) Permisos de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los demás permisos incluidos en otras leyes.

b) Permisos de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre están regulados por la Ley de Biodiversidad vigente.

c) Licencias de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.

d) Los permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices de Cites, correspondiente a la Ley N.° 5605, de 30 de octubre de 1974. Se exceptúan los permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.

e) Los permisos para realizar las actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar por el adecuado equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la preservación de las costumbres comunitarias.

Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias atribuidas al Senasa por su ley de creación N.° 8495, de 6 de abril de 2006.”

 Artículo 26.- Toda solicitud para los permisos establecidos en el artículo anterior deberá presentarse con una evaluación del impacto ambiental, la que, para efectos de esta ley, se considera documento público y deberá incluir al menos los siguientes requisitos:

1. Objetivos de la introducción.

2. Demanda real del recurso en el país de origen.

3. Estudio de factibilidad.

4. Condición de la especie en el nivel mundial.

5. Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.

6. Comportamiento.

7. Potencial reproductivo.

8. Patrones de movimiento y actividad.

9. Enfermedades, plagas y parásitos.

10. Potencial de la especie como depredador.

11. Potencial de la especie como plaga.

12. Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.

13. Potencial de hibridación con especies nativas.

14. Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.

15. Métodos de control de la población para la especie.

16. Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.

17. Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.

18. Sistema apropiado de transporte de los animales.

19. Experiencias de introducción de la especie en otros países.

El Sinac contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía decreto ejecutivo.”

 “Artículo 27.- Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como la importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos.”

 “Artículo 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:

a) Cacería de control: se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de cacería, aquellas especies nativas o exóticas que estén causando daños en ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado como especie invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.

Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.

b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean para consumo personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas.”

 “Artículo 29.- Para los fines del artículo anterior, solo podrán practicar la caza de control los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos debidamente en las listas oficiales del Sinac, que porten la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante estudios técnicocientíficos, según lo establecido en esta ley.

La caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico-científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema; en las fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En ambos casos, esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en esta ley y su reglamento.”

 “Artículo 30.- Las licencias de caza serán expedidas por el Sinac, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

El precio por el otorgamiento de licencias, así como la validez de las licencias de caza de control para nacionales y extranjeros residentes se establecerán vía decreto y el monto resultante se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.”

 “Artículo 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del precio correspondiente.”

“Artículo 33.- Los cazadores y las asociaciones deberán inscribirse ante el Sinac; para ello, deberán aportar los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.”

 “Artículo 35.- Se prohíbe la caza de vida silvestre, mediante métodos no aprobados por la presente ley y su reglamento.

Se permitirá la caza de esta cuando se tienda a estabilizar sobrepoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas de subsistencia o poblaciones sujetas a control sanitario. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta ley. Igualmente, se permitirá la caza por razones de carácter sanitario debidamente establecidas por el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional de Salud Animal y no supeditada a permiso alguno debido a su riesgo a la salud pública y animal.”

“CAPÍTULO VI

Sección I

Ejercicio de la colecta de vida silvestre”

 “Artículo 36.- Para el ejercicio de la colecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados deberá contarse con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento para la modalidad correspondiente.

Con el objeto de regular la colecta de vida silvestre, esta se clasifica en:

Científica de investigación: cuando se realice con fines de estudio científico o con base en estudios científicos para el manejo de las poblaciones silvestres con fines de conservación.

Académica: cuando se realice con fines educativos y al amparo de un curso o programa educativo, de alguna institución educativa debidamente reconocida por el Ministerio de Educación o el Consejo Nacional de Rectores, el permiso de colecta deberá ser autorizado por la autoridad competente.

Plantel parental: cuando se realice para el establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre de conformidad con los artículos 14 y 36 bis de esta ley, que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.

De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta colecta la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. Cuando alguno de estos tipos de colecta implique acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estarán regulados por la Ley de Biodiversidad N.º 7788.

El Sinac deberá llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas para colecta científica, académica, plantel parental relacionada con la vida silvestre, así como de los permisos de investigación científica relacionados con la vida silvestre que haya otorgado. Este registro será público y de fácil acceso.”

 “Artículo 38.- Las licencias de colecta con fines de investigación científica y académicas se expedirán por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos podrán ser canceladas por el Sinac, cuando quien la posea contravenga la normativa nacional o cuando el uso se considere inconveniente para los intereses nacionales.

Para el ejercicio de la colecta para plantel parental se requiere la licencia otorgada por el Sinac, cuya vigencia será de un año como máximo y será prorrogable por períodos iguales; para estos efectos y según corresponda se deberán realizar las consultas con las autoridades y entidades científicas respectivas, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Todo beneficiario está en la obligación de entregar al Sinac un informe sobre los resultados de la colecta; de no hacerlo, el Sinac deberá denegarle la licencia para futuras colectas.”

 “Artículo 39.- La colecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados que determinará el Sinac y que se establecerán vía decreto ejecutivo, previa consulta a las autoridades respectivas.”

“Sección II

Ejercicio de las investigaciones”

 “Artículo 40.- Para realizar investigaciones científicas deberá contarse con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Cuando la investigación implique acceso y uso de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por la Ley de Biodiversidad, N.º 7788.”

 “Artículo 41.- Todo científico, investigador o institución científico-académica que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.

El permiso de investigación será otorgado por el Sinac por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el Sinac, cuando quien lo posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando el uso se considere inconveniente para los intereses nacionales.

Los permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar dos copias a la Biblioteca Nacional y otras dos copias al Sinac de los informes y las publicaciones que generen con las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo, el Sinac puede denegarles el permiso para futuras investigaciones.

Quien solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el cual será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en el artículo 4, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad.”

 “Artículo 43.- La investigación de vida silvestre podrá realizarse en áreas silvestres protegidas con la autorización escrita de la administración del área silvestre protegida, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización escrita de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla.

La colecta científica o cultural solo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y las condiciones que estipule el reglamento de esta ley.”

 “Artículo 44.- El permiso de exportación de ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante colecta científica o académica, podrá otorgarse previa consulta con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con el interés público.”

 “Artículo 46.- Cuando los especímenes obtenidos mediante colecta científica o académica se destinen a entidades extranjeras, el Sinac exigirá antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o académicos, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y la Universidad de Costa Rica (Ley N.º 4594, de 1 de julio de 1970).

Cuando los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado por Conagebio y no se traten de especies incluidas en las listas de Cites, no se exigirá permiso de exportación por parte de Sinac.

Los exportadores e importadores de especímenes de vida silvestre con fines comerciales deberán estar inscritos ante el Sinac.”

“Artículo 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el Sinac, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional, hasta por un período de cinco años. Se estipula lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

 “Artículo 53.- El monto del precio de las licencias de extracción y colecta de la flora se establecerá vía decreto ejecutivo. El establecimiento del monto a cancelar se efectuará de conformidad con el respectivo análisis técnico y legal que justificará el monto a cobrar.”

 “Artículo 55.- Se faculta al Sinac para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre, inscritos según la presente ley; los permisionarios deberán gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas y convenciones internacionales.

El precio para el otorgamiento del permiso de exportación se establecerá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización del Sinac.”

 “Artículo 56.- El Sinac podrá otorgar el permiso de exportación de vida silvestre no incluido en los apéndices de Cites con fines comerciales, previa cancelación del monto del permiso respectivo que se establecerá vía decreto ejecutivo.”

 “Artículo 64.- El precio que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular se establecerá vía decreto ejecutivo.”

 “Artículo 68.- Se prohíbe la pesca en los cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en esta ley, cuando se empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente ley y su reglamento.”

“CAPÍTULO IX

Importación, exportación y tránsito de especies silvestres

incluidas en Cites”

 “Artículo 71.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (Cites), cuya función principal será cumplir los objetivos de la Convención y otorgar o denegar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.”

“Artículo 73.- La Autoridad Administrativa elaborará un informe escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites). El contenido de este informe será establecido en el reglamento de esta ley, bajo los parámetros estipulados por la Secretaría de la Convención.”

 “Artículo 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será asesorar en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionados con comercio internacional al Sinac, para el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de esta ley.”

 “Artículo 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales.

El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

Los permisos de exportación se extenderán únicamente para las especies incluidas en los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos en sitios de manejo de vida silvestre, de conformidad con el artículo 14 bis de esta ley, con o sin fines comerciales, científicos o académicos. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

Los especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Cites, nacidas de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados ante la Secretaría, según lo dispuesto en el artículo 14 bis, serán considerados especies de apéndice II como lo establece dicha Convención y, por lo tanto, podrán exportarse con los respectivos permisos de la Autoridad Administrativa como lo establece el artículo anterior.”

 “Artículo 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), estos serán regresados al país de origen; en caso de que el país de origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por el Sinac.”

“Artículo 79. Se prohíbe la exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las establecidas por la Convención.”

 Artículo 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o plantas incluidas en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).”

 “Artículo 81.- El monto del precio por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) será establecido vía decreto ejecutivo. Este se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.”

 “Artículo 82.- Son refugios nacionales de vida silvestre los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la conservación, el manejo y la protección de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:

[…]”

 “Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:

[…]

c) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores que están sujetos a veda.

[…]”

 “Artículo 107.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley.”

 “Artículo 109.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las piezas o los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca exceda los límites que establezca el reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.

Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control o para colecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente ley y su reglamento.”

 “Artículo 110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base a dos salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos se decretará el comiso de los animales.”


 

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