ARTÍCULO 2.- Se adiciona a la Ley N.º
7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992, lo
siguiente:
a) Un
párrafo tercero al artículo 15, un párrafo primero al artículo 61, un párrafo cuarto
al artículo 82 y un párrafo final al artículo 97, para que se lean:
“Artículo 15.-
[…]
Los comités de vigilancia para coadyuvar a la aplicación y el cumplimiento de
esta ley, estarán compuestos por inspectores ad honórem de vida silvestre.
Estos serán capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de
ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley.
Su calidad de inspector ad honórem podrá ser revocada en cualquier momento
por el Sinac.”
“Artículo 61.- El Minae ejercerá la conservación,
protección y manejo de las especies marinas que se encuentren en aguas
continentales y de aquellas especies marinas no comerciales.
[…]”
“Artículo 82.-
[…]
En los refugios de propiedad estatal y mixtos solamente se permitirá realizar
actividades definidas en el plan de manejo elaborado para el área protegida,
previa presentación de las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes.
[…]”
“Artículo 97.-
[…]
Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de
la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales
estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas
marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios
y bancos de pastos.”
b) Se
adicionan los artículos 14 bis, 16 bis, 18 bis, 36 bis, 75 bis, 76 bis, 82 bis;
los textos son los siguientes:
“Artículo 14 bis.- Todos los organismos,
partes, productos y derivados, sin importar su estado o grado de
transformación, podrán ser aprovechados con fines de lucro cuando los
organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u obtenidos de
organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los
permisos correspondientes.
Los organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas
o amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la
tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.
Los organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir
de la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de
acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de
que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de la
vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en la Ley de Biodiversidad, N.° 7788.”
“Artículo 16 bis.- Se crea el pago por
disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de
manejo, control y protección de la vida silvestre fuera de su jornada laboral
normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. Para
este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre.”
“Artículo 18 bis.- Los decomisos provenientes
de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa y exótica por
infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicados
prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior, en sitios de
manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.”
“Artículo 36 bis.- Cuando un sitio de manejo
de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el interesado deberá
realizar un estudio poblacional de la especie de interés, a fin de demostrar si
la población en el sitio de la extracción es susceptible de colecta. El
interesado debe demostrar que la extracción no irá en detrimento de especies en
el sitio de la extracción.
Este estudio deberá ser realizado por un profesional, quien debe demostrar idoneidad,
experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre. El mecanismo
para la contratación de dicho estudio será establecido vía reglamento y será a
través del Sinac.
La tramitación de esta licencia deberá hacerse concomitantemente ante la Administración Forestal
del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un
plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos
establecidos en esta ley.
En el momento en que se apruebe la colecta, el interesado deberá cancelar el
precio de la licencia que será establecido vía decreto ejecutivo y se
depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
No se permitirá la colecta para plantel parental dentro de áreas silvestres
protegidas estatales; se exceptúan los refugios de vida silvestre cuando se
trate de programas de producción de especies de interés para el Estado.”
“Artículo 75 bis.- Los híbridos de especies
incluidas en los apéndices I y II de la Cites heredarán la categoría de mayor protección
de las especies progenitoras y para su comercio y exportación prevalece lo
establecido en el artículo anterior.”
“Artículo 76 bis.- Se permitirá el ingreso a
territorio nacional de organismos de vida silvestre que formen parte de circos,
espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, únicamente cuando
sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo
caso deberán contar con los permisos de la Cites y otros necesarios emitidos por las
autoridades del Sinac y el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como con toda la documentación
pertinente.”
“Artículo 82 bis.- Los refugios de vida
silvestre mixtos y privados deberán ser considerados para el Minae en la
decisión del pago de servicios ambientales.”
c) Se
adiciona una sección segunda al capítulo VI de esta ley para que su título se
lea:
“CAPÍTULO VI
Sección II
Ejercicio de las investigaciones”