ARTÍCULO 2.-Se adiciona el
articulo 167 bis al Código Penal, Ley N°. 4573,
de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. EI texto es el siguiente:
"Articulo 167 bis.- Seducción o encuentros con
menores por medios electrónicos. Será reprimido con prisión de uno a tres años a quien, por
cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya
sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor
de quince años o incapaz.
La misma pena se
impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de
una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de
contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos,
textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.
La pena será de
dos a cuatro años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores,
cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una
persona menor de edad o incapaz."
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a las veinticuatro días del mes de abril
del año dos mil trece.
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