Buscar:
 Normativa >> Ley 9135 >> Fecha 24/04/2013 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2
Normativa - Ley 9135 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 2.-Se adiciona el articulo 167 bis al Código Penal, Ley N°. 4573,  de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. EI texto es el siguiente:

           

"Articulo 167 bis.- Seducción o encuentros con menores por  medios electrónicos. Será reprimido con prisión de uno a tres años a quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de quince años o incapaz.

La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.

La pena será de dos a cuatro años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz."

 

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a las veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece.

Ir al inicio de los resultados