Nº 37682-MEP
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en los artículos 140, inciso 3), 8),
18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, inciso
1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, artículos 73, 74,
77 y 81 del Código de Educación, y artículo 46 de la Ley Fundamental de
Educación.
Considerando:
1º—Que el Código de Educación establece que cada
escuela pública podrá constituir un Patronato Escolar que dirigirá una
directiva integrada por elementos del personal docente y vecinos de la
localidad cuyos hijos sean alumnos del centro educativo respectivo, con el fin
de colaborar con las tareas encomendadas a las Juntas de Educación y contribuir
al bienestar general de los estudiantes.
2º—Que los Patronatos
Escolares cuentan con personería jurídica instrumental para realizar las
labores encomendadas según lo establecido en el artículo 77 del Código de
Educación.
3º—Que existe reiterada
jurisprudencia administrativa emitida por la Contraloría General
de la República
(CGR) por medio de la cual se establece que “Los Patronatos Escolares son
órganos auxiliares de la Administración Pública con personalidad jurídica,
creados por ley ordinaria de la República (Código de Educación) y en
consecuencia, están legalmente habilitados para recibir transferencias de
fondos públicos y administrarlos, con el destino expreso que les indique dentro
del cumplimiento de las funciones que dan razón a su existencia”.
4º—Que en virtud de
los cambios que ha experimentado el sistema educativo costarricense en su
organización, específicamente en lo que respecta al ámbito de acción de las
Juntas de Educación, se requiere disponer de un marco regulador actualizado que
permita orientar y uniformar el funcionamiento de los Patronatos Escolares, de
manera que su accionar contribuya de manera efectiva a la atención de las
necesidades de los centros educativos y de la población estudiantil. Por
tanto,
Decretan:
Reglamento General de
Patronatos Escolares
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Los Patronatos Escolares son órganos
auxiliares del Ministerio de Educación Pública y les corresponde, en lo
esencial, colaborar con las Juntas de Educación en el desarrollo de programas,
proyectos y acciones dirigidas al mejoramiento de las condiciones generales del
centro educativo y el bienestar de la población estudiantil.