Artículo 14:
Ubicación de árboles y arbustos en colindancias. De conformidad con
el artículo 403 del Código Civil (Ley N° 63), en la colindancia con cualquier
tipo de infraestructura pública (instalaciones recreativas, deportivas, salones
comunales y demás), el propietario colindante mantendrá una distancia mínima de
plantación de dos metros (2 m)
si se utiliza arbustos y de cinco metros (5 m) si se utiliza árboles.
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