Artículo 20: Se sugiere la
ejecución de actividades de arborización urbana en las siguientes áreas:
a) En los espacios
públicos correspondientes a las zonas verdes y parques comunales que presenten
características que favorezcan el mejoramiento ambiental, mediante la
plantación de especies forestales nativas de tipo arbustivo y arbóreo. Tanto en
las áreas de juegos infantiles como parques comunales, se dará preferencia
árboles frutales (Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y
Urbanizaciones No.3391, III.2.9.1), que en primera instancia favorezcan las
necesidades alimenticias de la fauna local y la de tránsito (especies
migratorias).
b) A lo largo de
las franjas verdes intermedias entre la calzada y la acera, siempre y cuando no
dificulten los servicios públicos como libre tránsito, cable telefónico,
tendidos eléctricos, alumbrado público y tuberías. No se deben plantar árboles
y arbustos a una distancia menor a los 10 m, antes y después de los postes de tendido
eléctrico a lo largo de los caminos, para evitar pérdida de iluminación sobre
la vía pública.
c) Taludes producto
del terraceo de terrenos con pendiente mayores al 15%. En estos casos son
preferibles especies nativas con sistema radicular que permitan el “amarre” del
terreno.
d) Todo
desarrollador de proyecto urbanístico que voluntariamente quiera arborizar zonas
verdes públicas, deberá hacerlo con las especies idóneas para el área urbana
(Anexo 2), en cumplimiento de los criterios técnicos establecidos en el
presente reglamento. Sin embargo, en las áreas designadas como facilidades
comunales; en consideración a su posibilidad de desarrollo futuro con
infraestructura; las especies a utilizar, deberán ser particularmente
arbustivas y herbáceas.
e) La ARA procurará involucrar a los
desarrolladores de proyectos urbanísticos y a las comunidades cercanas, en el
establecimiento de espacios verdes recreativos y de esparcimiento
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