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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37700 >> Fecha 29/01/2013 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37700 - Articulo 16
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Artículo 16
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16. RECEPCIÓN Y LIBERACIÓN.

16.1. Cuando ingresan varios lotes, éstos se deben separar y mantener segregados durante todo el período de almacenamiento.

16.2. Al ingresar un medicamento a la droguería, se debe poner en cuarentena, hasta que se autorice su liberación.

16.3. En el momento de la recepción se deben de revisar los siguientes aspectos:

16.3.1. Nombre del producto.

16.3.2. Potencia.

16.3.3. Forma farmacéutica.

16.3.4. Presentación.

16.3.5. Cantidad.

16.3.6. Proveedor.

16.3.7. Empresa transportista.

16.3.8. Número de lote.

16.3.9. Condiciones de almacenamiento y transporte, incluyendo los datos de monitoreo de temperatura cuando sea necesario.

16.3.10. Integridad física del embalaje.

16.3.11. Fecha del embarque.

16.3.12. Fecha de vencimiento.

16.3.13. Nombre del laboratorio fabricante.

16.3.14. País de procedencia o país de fabricación.

16.3.15. Número de registro sanitario del Ministerio de Salud.

16.3.16. Número de orden de compra.

16.4. La liberación del producto en cuarentena debe ser llevada a cabo luego de una revisión física y documental bajo la responsabilidad del regente farmacéutico. Entre los puntos a revisión están el informe de recepción, así como el informe de análisis cuando aplique.

16.5. La liberación únicamente puede ser autorizada por el regente farmacéutico y debe quedar debidamente documentada.

16.6. Cuando se encuentre una no conformidad ésta debe estar documentada al igual que la disposición del producto.

16.7. El primer lote de comercialización de un producto que ha sido muestreado, debe permanecer en cuarentena hasta su liberación por el Ministerio de Salud, para efectos del cumplimiento de la normativa vigente de Control Estatal, establecida en el Decreto Ejecutivo Nº 29444-S Reglamento de Control Estatal de Medicamentos.

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