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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37700 >> Fecha 29/01/2013 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37700 - Articulo 18
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Artículo 18
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18. TRANSPORTE.

18.1. La droguería debe comunicar al transportista las condiciones relevantes para el almacenamiento y transporte de los productos. Así mismo éste debe asegurar el cumplimiento de estos requerimientos durante el transporte y en cualquier estado intermedio de almacenamiento.

18.2. El transportista debe mantener las condiciones de transporte dentro de los límites requeridos por la droguería, independientemente de si es subcontratado o es empleado directo de la droguería.

18.3. Todo producto farmacéutico debe ser transportado de forma tal que:

18.3.1. No se pierda la integridad del mismo.

18.3.2. No contamine y no sea contaminado por otros.

18.3.3. Se tomen las precauciones adecuadas para evitar derrames, roturas, malversación y robo.

18.3.4. Se mantengan dentro de las condiciones de almacenamiento establecidas en su etiquetado.

18.4. Cualquier desviación en las condiciones requeridas para el transporte debe ser reportada por el transportista a la droguería y al destinatario.

18.5. En caso de que el destinatario encuentre la desviación, debe reportarla a la droguería.

18.6. Los reportes de las desviaciones a las condiciones requeridas para el  transporte recibidos en la droguería, deben ser investigados, documentados y resueltos por el regente de la droguería antes de que el producto pueda ser introducido en el inventario del destinatario. Cuando sea necesario, éste debe contactar al fabricante del producto farmacéutico a fin de obtener información relevante para determinar las acciones a seguir.

18.7. Los vehículos empleados en el transporte deben ser cerrados, limpios y de un  material que no afecte la integridad de los productos.

18.8. Durante el transporte la carga se debe colocar siguiendo las indicaciones  de manipulación detalladas en cada caja por el laboratorio fabricante (estiba, flechas que indican el sentido en que debe colocarse la caja, frágil, protéjase de la lluvia, entre otros).

18.9. Los productos que requieren refrigeración deben ser transportados considerando las

 medidas específicas para hacerlo, sin romper la cadena de frío. Además se debe monitorearla temperatura durante el transporte y se debe conservar el registro. Los instrumentos utilizados para registrar las condiciones de temperatura en el interior de los vehículos y contenedores durante el transporte, serán verificados y calibrados a intervalos predeterminados.

18.10. Queda terminantemente prohibido el transporte de productos farmacéuticos en conjunto con sustancias peligrosas o cualquier otro material que pueda contaminar los productos.

18.11. Se prohíbe el transporte de medicamentos en los sistemas de encomiendas de transporte público, a menos que la droguería demuestre documentalmente que el medio de transporte utilizado garantiza las condiciones de almacenamiento requeridas.

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