Nº 37471-MEIC-TUR
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- LA MINISTRA DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
- Y EL MINISTRO DE
TURISMO
Con fundamento en las
atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
el artículo 28 de la Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley General de la Administración
Pública, los artículos 2 y 4 de la Ley Nº 1917 del 30 de julio
de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo; el Decreto
Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996, Reglamento de las Empresas
y Actividades Turísticas y sus reformas y el Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC
del 25 de febrero de 1980; Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico y
sus reformas.
- Considerando:
I.—Que de conformidad con la Ley Nº 1917 del 30 de julio
de 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, el ente rector en
materia de turismo es el Instituto Costarricense de Turismo (en adelante el
Instituto), al cual le compete promover y vigilar la actividad privada de
atención al turismo, dentro de la cual se encuentra los establecimientos de
Hospedaje, Líneas Aéreas, Gastronomía, Centros de Diversión Nocturna,
Arrendadoras de Vehículos, Transporte Acuático, Actividades Temáticas, Agencias
de Viajes y Sección de Congresos y Convenciones, definidos y categorizados
conforme al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto
Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR, del 15 de marzo de 1996, publicado en La Gaceta Nº 121 del
26 de junio de 1996 y sus reformas (en adelante: Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas).
II.—Que
dentro de las funciones asignadas al Instituto en el artículo 4 de su Ley
Orgánica, Nº 1917 del 30 de julio de 1955, se encuentra el fomento de la actividad
turística y la vigilancia de la atención privada al turista por medio del
régimen administrativo de la declaratoria turística, el cual es de naturaleza
voluntaria y mismo que conlleva la clasificación técnica de los
establecimientos y la regulación de sus actividades bajo parámetros de calidad,
seguridad y de atención al turista, para lo cual, el Reglamento de las Empresas
y Actividades Turísticas establece un régimen de obligaciones y de sanciones
aplicable en sede administrativa del Instituto.
III.—Que
los Departamentos de Servicio al Turista y de Gestión y Asesoría Turística del
Instituto han establecido técnicamente, la necesidad de actualizar los
parámetros de atención al turista y el régimen de obligaciones y de sanciones
de la declaratoria turística, a fin de promover su mejora continua, para lo
cual proponen una reforma parcial tanto al Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas como al Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de
febrero de 1980; Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico y sus
reformas.
IV.—Que
es función del Instituto Costarricense de Turismo, velar por los niveles de
calidad en el servicio y atención al turista que ofrecen las empresas
declaradas turísticas, por lo que el identificar y definir más claramente las
obligaciones de dichas empresas para con el turista y su régimen sancionatorio
dentro de la reglamentación pertinente, le ofrece mayor protección.
V.—Que
la presente reforma permitirá favorecer un crecimiento turístico con estándares
más rigurosos y diferenciados, orientados
a captar la satisfacción de gustos, preferencias y necesidades del perfil de
turista que nos visita, propiciándose además, cambios en el sector turístico
acordes a la política de desarrollo sostenible de la actividad turística costarricense.
Por tanto,
- Decretan:
- Reforma parcial al Reglamento de las Empresas y Actividades
- Turísticas, Decreto Ejecutivo Nº 25226-MEIC-TUR del 15
- de marzo de 1996 y al Reglamento de las Empresas
- de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo
- N° 11217-MEIC, del 25 de febrero
- de 1980 y sus Reformas
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 13 del Reglamento
de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo de 25226-MEIC-TUR,
del 15 de marzo de 1996, para que se lea como sigue:
Artículo
13. Las empresas y actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y su reglamento; así como demás normas o disposiciones
especiales que regulen su funcionamiento, incluidas aquellas que regulen todos
sus servicios complementarios, entre estos casinos, bares, restaurantes,
piscinas, saunas, áreas deportivas, gimnasios, spas, otras áreas recreativas y
centros de conferencias y convenciones.
b) Contar con personal idóneo para las funciones
de atención al turista. Para ello, serán considerados principalmente los
siguientes factores: moralidad, presentación, uniformes, higiene, trato,
idiomas y capacitación técnica específica en aquellos puestos de trabajo que la
requieran.
c) Conservar en buen estado de
mantenimiento e higiene las instalaciones que ocupe, lo mismo que su mobiliario
y materiales que utilice.
d) Informar al Instituto de cualquiera
modificación en la planta física, instalaciones o servicios que puedan provocar
un cambio en cuanto al tipo, categoría o características principales del
establecimiento.
e) Todos
los restaurantes, deberán exponer en un lugar visible a la entrada del
establecimiento, una lista clara y concisa de los alimentos y bebidas que
componen el menú, con el precio final de cada uno de los alimentos y bebidas,
en este precio debe incluirse impuestos u otros cargos cuando corresponda.
f) Extender factura o comprobante de
compra, conforme al artículo 53 del Decreto N° 36234 del 30 de setiembre del
2010, Reglamento a la Ley
de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
g) Permitir el libre acceso y permanencia
de los turistas al establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas
por la ley, los reglamentos internos para cada actividad y las normas usuales
de moralidad, urbanidad, higiene y convivencia.
h) Cumplir estrictamente las disposiciones
legales sobre permanencia de menores de edad.
i) Reportar al Instituto cualquier cambio
de propietario, administradores, accionistas, gerente, domicilio, razón social,
nombre comercial u otro cambio en la operación de la empresa.
j) Se deberá mantener la empresa en
operación y con la categoría mínima definida por el Instituto para la Declaratoria
Turística, de conformidad con los manuales respectivos de
clasificación.
k) Las empresas que no estén en operación
y que van a construir edificaciones, deberán iniciar la construcción dentro de
un plazo máximo de seis meses a partir del otorgamiento de la Declaratoria
Turística. Si el proyecto no incluye construcción, deberán
iniciar operaciones en dicho plazo. El plazo podrá ampliarse más allá de los
seis meses a solicitud debidamente justificada del interesado.
l) Las agencias de viajes con
declaratoria turística estarán sujetas asimismo a lo dispuesto en la Ley Reguladora de
Agencias de Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas.
ll) Cumplir con todas aquellas
disposiciones establecidas por Ley de Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, Ley N° 7600 del 2 de mayo de 1996, especialmente las
contenidas en sus artículos 41, 42, 43, 44 y 50, así como en su respectivo
reglamento.
m) No permitir que sus instalaciones se
utilicen para el fomento o desarrollo de actividades comerciales de índole
sexual, de explotación sexual de menores de edad, o para actividades contrarias
al orden público, ni utilizar en su promoción o propaganda elementos que
promuevan esas actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
del presente reglamento.
n) Respetar las condiciones de la
contratación con el turista, de conformidad con la Ley N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, y su reglamento.
o) Informar al turista de manera clara y
veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión
de consumo, de conformidad con la
Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor y su reglamento.