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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37471 >> Fecha 01/08/2012 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37471 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Modifíquese el artículo 16 del Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo DE-25226-MEIC-TUR, del 15 de marzo de 1996, para que se lea como sigue:

Artículo 16. Los propietarios de las empresas o actividades turísticas declaradas como tales por el Instituto que incumplieren las obligaciones establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento, en el artículo 12 del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980, o bien, en la Ley Reguladora de Agencias de Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas, según sean aplicables a su actividad, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

            a)         Amonestación escrita, aplicable en el caso de infracción a las obligaciones contenidas en el artículo 12 incisos b) y c) del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.

b)         Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de 1 a 3 meses calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones establecidas en los incisos b), e) y f) del artículo 13 del presente reglamento.

c)         Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de 3 a 6 meses calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones establecidas en el inciso g) del artículo 13 del presente reglamento.

            d)         Suspensión de la Declaratoria Turística y de sus beneficios de 6 meses a 1 año calendario, aplicable a la infracción de las obligaciones establecidas en el inciso n) del artículo 13 del presente reglamento. La misma sanción se aplicará a las infracciones a las obligaciones contenidas en el artículo 12 incisos d), e), f), g), i), j) y k) del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.

            e)         Cancelación de la Declaratoria Turística de la empresa o actividad lo que se le comunicará a los organismos oficiales correspondientes. Esta sanción se aplicará a las infracciones de las obligaciones contenidas en el artículo 13 incisos a), c), d), h), i), j), k), ll) y m) del presente reglamento y a las infracciones de la obligación contenida en el artículo 12 incisos a) y h), del Reglamento de las Empresas de Hospedaje Turístico, Decreto Ejecutivo N° 11217-MEIC del 25 de febrero de 1980.

            f)          Para infracciones de lo dispuesto en la Ley Reguladora de Agencias de Viajes, Nº 5339 del 23 de agosto de 1973 y sus reformas, se aplicará la sanción de suspensión de la declaratoria turística de 6 meses a 1 año, con excepción de los siguientes casos: a) A las infracciones de las obligaciones de los incisos a) e i) del artículo 12 de la Ley Reguladora de Agencias de Viajes N° 5339, se les aplicará la sanción de suspensión de la declaratoria turística de 1 a 3 meses y b) A las infracciones a la obligación establecida en el artículo 12, inciso f) de la Ley Reguladora de Agencias de Viajes N° 5339, del 23 de agosto de 1973, de tener oficinas adecuadas y permanentes en el lugar del domicilio de la agencia de viajes, se les aplicará la sanción de cancelación de la declaratoria turística.

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