Artículo 3º—Adiciónese un artículo 16 bis al
Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo
25226-MEIC-TUR, del 15 de marzo de 1996, para que se lea como sigue:
Artículo
16 bis. Las sanciones establecidas en el artículo 16 del presente
reglamento serán aplicables en la vía administrativa por el Instituto y para su
determinación se tomará en cuenta la gravedad de la violación cometida, el
perjuicio causado al turista y /o la categoría del establecimiento, previa
realización del procedimiento administrativo señalado por la Ley General de la
Administración Pública.
Las
sanciones de suspensión y cancelación que se encuentren firmes, podrán ser
comunicadas al público por el Instituto, a través de los medios de comunicación
y de su página electrónica.
En los
casos de reincidencia, el Instituto aplicará el doble de tiempo para la sanción
de suspensión, según sea el caso de la infracción cometida. Si el cálculo
resultante de la sanción de suspensión con la aplicación del factor de
reincidencia fuere mayor a un año calendario, se procederá en su lugar con la
cancelación de la declaratoria turística.
Se entiende por
reincidencia a efectos del presente artículo, la comisión de una segunda o
subsecuente infracción a una misma disposición en un período de un año, siempre
y cuando se haya notificado una resolución de sanción y en caso de presentado
un recurso de apelación, la resolución recurrida se haya confirmado.
Las empresas
afectadas podrán solicitar el levantamiento de las sanciones, acreditando para
ello que han sido debidamente subsanados los motivos que tuvo el Instituto para
aplicarlas.
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