SECCIÓN III
- Del beneficiario
Artículo 9º—Del beneficiario (a). Cada afiliado (a) designará el o
los beneficiarios (as) con derecho a recibir las sumas acumuladas bajo este
régimen, en la proporción que elija y podrá cambiar la designación cuando así
lo considere, comunicándolo por escrito a la Junta en el formulario correspondiente adjuntando
además la documentación requerida.
Si un afiliado (a) omite nombrar sus beneficiarios
(as) de acuerdo a lo indicado anteriormente, se aplicará lo establecido en el
artículo 572 del Código Civil.
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