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 Normativa >> Reglamento 5795 >> Fecha 23/04/2013 >> Articulo 9
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Normativa - Reglamento 5795 - Articulo 9
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Artículo 9
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SECCIÓN III

Del beneficiario

Artículo 9º—Del beneficiario (a). Cada afiliado (a) designará el o los beneficiarios (as) con derecho a recibir las sumas acumuladas bajo este régimen, en la proporción que elija y podrá cambiar la designación cuando así lo considere, comunicándolo por escrito a la Junta en el formulario correspondiente adjuntando además la documentación requerida.

Si un afiliado (a) omite nombrar sus beneficiarios (as) de acuerdo a lo indicado anteriormente, se aplicará lo establecido en el artículo 572 del Código Civil.

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