Buscar:
 Normativa >> Reglamento 5795 >> Fecha 23/04/2013 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Reglamento 5795 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 8º-Del retiro de fondos.

a.         Los afiliados (as) que ingresaron al Fondo antes del 18 de febrero del año 2000 y que, antes de haber adquirido el derecho a la pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier otro del primer pilar, dejen de laborar para el Instituto, tendrán derecho a escoger cualesquiera de las siguientes opciones:

i.          Retirar de sus cuentas individuales la totalidad de las sumas acumuladas y sus rendimientos, indicados en el artículo 12 de este reglamento.

ii.         Aplicar los fondos acumulados junto con sus rendimientos, a la adquisición de una pensión complementaria de su libre escogencia, para lo cual la Junta, previa autorización del afiliado (a), realizará el trámite correspondiente para que dichos fondos sean girados a la operadora de planes de pensión complementaria o la entidad aseguradora elegida.

b.         Para los afiliados (as) que ingresaron al Fondo a partir del 18 de febrero del año 2000, se aplicará lo establecido en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador por lo que, los fondos acumulados deberán trasladarse a la operadora de planes de pensión complementaria que el trabajador haya escogido, para que le administre la cuenta individual dentro del Régimen Obligatorio de Pensiones.

c.         En caso de muerte del afiliado (a), su beneficiario (a) o beneficiarios (as) recibirán, en un solo pago, los beneficios que le correspondan, conforme lo manifestado por el afiliado (a) en el formulario dispuesto para ello por la Junta. Dicho pago también se hará al afiliado (a) en caso de invalidez total o permanente al momento de dejar de ser funcionario (a) de la institución, según lo establecido en el artículo 11 de este reglamento.

d.         La Operadora de Pensiones donde se depositarán los aportes de los ex afiliados (as) que Ingresaron al Fondo después del 18 de Febrero del 2000, deberá encontrarse debidamente registrada en los archivos del SICERE.

e. Si el afiliado (a) no indica la Operadora de Pensiones donde trasladar sus fondos, la Junta procederá conforme lo establece el oficio de la SUPEN SP-A-061 del 11 de mayo del 2005 y se trasladarán sus fondos con la Operadora de Pensiones que actualmente administra sus recursos del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP).

(Así reformado el inciso anterior mediante oficio SJD-203-22021 del 29 de junio de 2021)

El Proceso de Recursos Humanos del I.C.T. remitirá a la Junta el oficio correspondiente junto con la copia de la "Orden de Personal" ó "Liquidación del Contrato de Trabajo por Jornal" que establece el cese de funciones del afiliado (a). El afiliado (a) deberá indicar a la Junta, como mínimo cinco días hábiles antes de la siguiente sesión ordinaria mensual, la forma en que desea le liquiden sus aportes y rendimientos. La Junta dentro de los tres días hábiles siguientes comunicará a la Operadora para que proceda a liquidar los fondos, según lo solicitado por el afiliado (a), dentro del plazo establecido en el Contrato Marco.

Ir al inicio de los resultados