N° 7218
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE AJUSTE
TRIBUTARIO
ARTICULO 1.- De las modificaciones a la Ley
del Impuesto General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas.
Modifícanse los artículos 9, 10
y 20 de la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley del Impuesto
General sobre las Ventas, los cuales en adelante dirán:
"Artículo 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este impuesto, las
ventas de: los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los
insumos esenciales para la construcción de vivienda, estipulados en la
Resolución No. 319, publicada en "La Gaceta" No. 14 del 15 de agosto
de 1988; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente;
los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan de común
acuerdo el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda;
asimismo, las medicinas, el querosene, el diesel para
la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y
pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros, el consumo
de energía eléctrica hasta 250 kWh mensuales y las
cajas mortuorias. Las mercaderías exentas quedan sujetas al control de precios
por parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio."
"Artículo 10.- Tarifa del impuesto
La tarifa del impuesto es del trece por
ciento (13%), para todas las operaciones gravadas de acuerdo con lo previsto en
el artículo 1º de esta ley.
Desde el 1 de enero de 1992, la tarifa se
disminuirá para que sea de un doce por ciento (12%); a partir del 1 de enero de
1993, se disminuirá para que sea de un once por ciento (11%) y a partir del 1
de enero de 1994, se reducirá a un diez por ciento (10%). Sobre el exceso de
consumo de 250 kWh mensuales, correspondientes al
servicio de electricidad residencial, se aplicará una tarifa del cinco por
ciento (5%).
A partir de 1994, el uno por ciento (1%) de
la recaudación total del impuesto de ventas se asignará a las municipalidades,
con base en una distribución acorde con el programa de desarrollo regional
balanceado y con un proyecto de ley que elaborará una Comisión Especial de la
Asamblea Legislativa, para transferir funciones de conformidad con el
incremento de recursos asignados."
"Artículo 20.- Cierre del negocio
La Administración Tributaria queda facultada
para ordenar el cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes atrasen: ya
sea la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente
por más de un mes, según el procedimiento que al efecto disponga el Reglamento.
Asimismo, serán causales para el cierre del negocio el no emitir facturas o no
timbrarlas, cuando corresponda.
En estos casos, el negocio podrá ser cerrado
por cinco días y por el doble de ese lapso cuando se produzca reincidencia,
siempre de conformidad con el procedimiento que disponga el Reglamento. La
misma disposición se aplicará para aquellos negocios, que usen cajas
registradoras autorizadas por la Tributación Directa que no expidan
comprobantes por cada una de sus ventas.
En cualquiera de los casos, la causal por la
que se efectuó el cierre de un establecimiento se hará constar por medio de
sellos oficiales que se colocarán en las puertas, ventanas u otros lugares del
negocio. La ruptura, destrucción o alteración de los sellos oficiales,
provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes,
administradores, socios o su personal, constituyen infracción tributaria.
Serán sancionadas con una multa de
veinticinco mil colones (¢25.000,00), a cien mil colones (¢100.000,00), de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. En todos los casos de cierre, el contribuyente
siempre deberá asumir la totalidad de las obligaciones laborales con sus
empleados, así como las demás cargas sociales.
En todo momento, el incumplimiento de ello
será sancionado de conformidad con la legislación aplicable."