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 Normativa >> Ley 7218 >> Fecha 16/01/1991 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7218 - Articulo 1
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N° 7218

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE AJUSTE TRIBUTARIO

ARTICULO 1.- De las modificaciones a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

Modifícanse los artículos 9, 10 y 20 de la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley del Impuesto General sobre las Ventas, los cuales en adelante dirán:

"Artículo 9.- Exenciones

Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de: los artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los insumos esenciales para la construcción de vivienda, estipulados en la Resolución No. 319, publicada en "La Gaceta" No. 14 del 15 de agosto de 1988; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definan de común acuerdo el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el querosene, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros, el consumo de energía eléctrica hasta 250 kWh mensuales y las cajas mortuorias. Las mercaderías exentas quedan sujetas al control de precios por parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio."

"Artículo 10.- Tarifa del impuesto

La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%), para todas las operaciones gravadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de esta ley.

Desde el 1 de enero de 1992, la tarifa se disminuirá para que sea de un doce por ciento (12%); a partir del 1 de enero de 1993, se disminuirá para que sea de un once por ciento (11%) y a partir del 1 de enero de 1994, se reducirá a un diez por ciento (10%). Sobre el exceso de consumo de 250 kWh mensuales, correspondientes al servicio de electricidad residencial, se aplicará una tarifa del cinco por ciento (5%).

A partir de 1994, el uno por ciento (1%) de la recaudación total del impuesto de ventas se asignará a las municipalidades, con base en una distribución acorde con el programa de desarrollo regional balanceado y con un proyecto de ley que elaborará una Comisión Especial de la Asamblea Legislativa, para transferir funciones de conformidad con el incremento de recursos asignados."

"Artículo 20.- Cierre del negocio

La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes atrasen: ya sea la presentación de la declaración o el pago del impuesto correspondiente por más de un mes, según el procedimiento que al efecto disponga el Reglamento. Asimismo, serán causales para el cierre del negocio el no emitir facturas o no timbrarlas, cuando corresponda.

En estos casos, el negocio podrá ser cerrado por cinco días y por el doble de ese lapso cuando se produzca reincidencia, siempre de conformidad con el procedimiento que disponga el Reglamento. La misma disposición se aplicará para aquellos negocios, que usen cajas registradoras autorizadas por la Tributación Directa que no expidan comprobantes por cada una de sus ventas.

En cualquiera de los casos, la causal por la que se efectuó el cierre de un establecimiento se hará constar por medio de sellos oficiales que se colocarán en las puertas, ventanas u otros lugares del negocio. La ruptura, destrucción o alteración de los sellos oficiales, provocadas o instigadas por el propio contribuyente, sus representantes, administradores, socios o su personal, constituyen infracción tributaria.

Serán sancionadas con una multa de veinticinco mil colones (¢25.000,00), a cien mil colones (¢100.000,00), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En todos los casos de cierre, el contribuyente siempre deberá asumir la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales.

En todo momento, el incumplimiento de ello será sancionado de conformidad con la legislación aplicable."

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