- DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Res-DGA-151-2013.—San
José, a las once horas del veintisiete de mayo de dos mil trece.
- Considerando:
1º—Que el
artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones
vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior
jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras
que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio
Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades
de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones
aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los
administrados”.
2º—Que el
artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y
modificaciones vigentes, en su numeral b) dispone que entre las funciones de la
Dirección General de Aduanas, se encuentra la de “Organizar y dirigir la
función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas,
directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su
cumplimiento”.
3º—Que en el
artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se establecen las
funciones de la Dirección de Gestión Técnica, siendo entre otras las
siguientes:
“c.
Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la
clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”.
“f. Brindar
apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades
públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su
competencia”.
4º—Que según
el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, “Al Departamento de
Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la
emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de
las mercancías.…”. y en el artículo 21 bis, del mismo Reglamento, le encarga
entre otras funciones, las siguientes:
“a. Preparar directrices
para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia
de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto
cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios
uniformes.
d. Dar seguimiento a la
implementación y cumplimiento de los compromisos asumidos en los convenios
internacionales relacionados con clasificación arancelaria y origen de las
mercancías, así como de las directrices emitidas en éstas materias.
…
i. Definir y coordinar la
incorporación de la información aduanera codificada de tratados
internacionales, normas técnicas, exenciones, no sujeciones, excepciones y
otros que se le encomienden”
5º—Que con la
Ley 7346 de 7 de junio de 1993, se adopta el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, S A), auspiciado
por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación
arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel
centroamericano y nacional.
6º—Que
mediante Decretos Ejecutivos Nº 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de fecha 12
de noviembre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) con la correspondiente adición de los impuestos internos
a la importación.
7º—Que
mediante Decreto Ejecutivo Nº23918 MEIC-COMEX-H de fecha 17 de enero de 1995,
en su artículo 2 se señala que:
“Se mantienen las columnas
establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 2 del decreto
22594-H-MEIC, relativos a la adaptación del Impuesto Selectivo de Consumo,
Impuesto General sobre las Ventas y el impuesto del 1% sobre el valor CIF de
las mercancías importadas, conforme a la Ley 6946 del 13 de enero de 1984,
respectivamente. Se adicionan las columnas correspondientes a mercancías
amparadas a trato preferencial dentro del marco de los Tratados y Acuerdos
Comerciales...”
8º—Que
mediante Ley 9133 de fecha 25 de abril de 2013, publicada en el Alcance Digital
Nº 80 a
La Gaceta Nº 81, del 29 de abril de 2013, se aprueba el “Tratado de Libre
Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la
República de Perú”.
9º—Que en el
artículo 2.3 del Tratado, párrafo 2., se establece que en el Anexo 2.3 se
contempla el Programa de Eliminación Arancelaria y en el párrafo 3., se señala
que dicho programa de eliminación arancelaria, no aplicará a las mercancías
usadas, término que también incluye las mercancías reconstruidas,
refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar
que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún
proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
10.—Que en el
Anexo 2.3 párrafo 3. literal (i) se establece que las mercancías incluidas en
las fracciones de la categoría D en la lista de Costa Rica, están sujetas a un
contingente arancelario, contenido en el apéndice 1A de dicho anexo, que
aplicará a las importaciones de carne de bobino originarias del Perú,
identificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.00, 0201.20.00,
0201.30.00, 0202.10.00, 0202.20.00 y 0202.30.00.
11.—Que de
acuerdo a lo estipulado en la Sección B: Procedimientos de Origen del Tratado y
en el artículo 3.15, se consideran Pruebas de Origen para certificar que las
mercancías califican como originarias, los siguientes documentos:
a) Un
Certificado de Origen; o
b) Una
Declaración de Origen.
12.—Que en los
artículos 3.16 y 3.17 del Tratado citado, se señala que el formato válido para
la emisión del Certificado de Origen es el establecido en el Anexo 3.16 y que
el texto de la Declaración de Origen es el dispuesto en el Anexo 3.17.
13.—Que mediante oficio DGCE-00190-13-S de fecha 13 de mayo de 2013,
suscrito por el señor Ricardo Zúñiga Rodríguez, Director General de Comercio
Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, se informa que el Tratado de
Libre Comercio entre Costa Rica y Perú, entrará en vigencia el 1° de julio de
2013. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita,
potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre
de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley
General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de
1996, sus reformas y modificaciones vigentes.
- EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, COMUNICA:
1º—Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú, entrará en vigencia el 1° de
junio de 2013.