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 Normativa >> Resolución 151 >> Fecha 27/05/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 151 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS 

Res-DGA-151-2013.—San José, a las once horas del veintisiete de mayo de dos mil trece. 

Considerando

1º—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. 

2º—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, en su numeral b) dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas, se encuentra la de “Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimiento”. 

3º—Que en el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, se establecen las funciones de la Dirección de Gestión Técnica, siendo entre otras las siguientes: 

“c. Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”. 

“f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”. 

4º—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías.…”. y en el artículo 21 bis, del mismo Reglamento, le encarga entre otras funciones, las siguientes: 

“a. Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes. 

d. Dar seguimiento a la implementación y cumplimiento de los compromisos asumidos en los convenios internacionales relacionados con clasificación arancelaria y origen de las mercancías, así como de las directrices emitidas en éstas materias. 

… 

i. Definir y coordinar la incorporación de la información aduanera codificada de tratados internacionales, normas técnicas, exenciones, no sujeciones, excepciones y otros que se le encomienden” 

5º—Que con la Ley 7346 de 7 de junio de 1993, se adopta el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado, S A), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional. 

6º—Que mediante Decretos Ejecutivos Nº 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de fecha 12 de noviembre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) con la correspondiente adición de los impuestos internos a la importación. 

7º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº23918 MEIC-COMEX-H de fecha 17 de enero de 1995, en su artículo 2 se señala que: 

“Se mantienen las columnas establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 2 del decreto 22594-H-MEIC, relativos a la adaptación del Impuesto Selectivo de Consumo, Impuesto General sobre las Ventas y el impuesto del 1% sobre el valor CIF de las mercancías importadas, conforme a la Ley 6946 del 13 de enero de 1984, respectivamente. Se adicionan las columnas correspondientes a mercancías amparadas a trato preferencial dentro del marco de los Tratados y Acuerdos Comerciales...” 

8º—Que mediante Ley 9133 de fecha 25 de abril de 2013, publicada en el Alcance Digital Nº 80 a La Gaceta Nº 81, del 29 de abril de 2013, se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Perú”. 

9º—Que en el artículo 2.3 del Tratado, párrafo 2., se establece que en el Anexo 2.3 se contempla el Programa de Eliminación Arancelaria y en el párrafo 3., se señala que dicho programa de eliminación arancelaria, no aplicará a las mercancías usadas, término que también incluye las mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas. 

10.—Que en el Anexo 2.3 párrafo 3. literal (i) se establece que las mercancías incluidas en las fracciones de la categoría D en la lista de Costa Rica, están sujetas a un contingente arancelario, contenido en el apéndice 1A de dicho anexo, que aplicará a las importaciones de carne de bobino originarias del Perú, identificadas en las fracciones arancelarias 0201.10.00, 0201.20.00, 0201.30.00, 0202.10.00, 0202.20.00 y 0202.30.00. 

11.—Que de acuerdo a lo estipulado en la Sección B: Procedimientos de Origen del Tratado y en el artículo 3.15, se consideran Pruebas de Origen para certificar que las mercancías califican como originarias, los siguientes documentos: 

a) Un Certificado de Origen; o 

b) Una Declaración de Origen. 

12.—Que en los artículos 3.16 y 3.17 del Tratado citado, se señala que el formato válido para la emisión del Certificado de Origen es el establecido en el Anexo 3.16 y que el texto de la Declaración de Origen es el dispuesto en el Anexo 3.17. 

13.—Que mediante oficio DGCE-00190-13-S de fecha 13 de mayo de 2013, suscrito por el señor Ricardo Zúñiga Rodríguez, Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, se informa que el Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Perú, entrará en vigencia el 1° de julio de 2013. Por tanto, 

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones otorgadas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes y en el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo número 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes. 

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, COMUNICA: 

1º—Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Perú, entrará en vigencia el 1° de junio de 2013.

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