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 Normativa >> Ley 9134 >> Fecha 06/06/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9134 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9134

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY

N.º 7384, CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE

PESCA Y ACUICULTURA, Y SUS REFORMAS, DE 16

DE MARZO DE 1994, Y DEL ARTÍCULO 123 DE

LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,

N.º 8436, Y SUS REFORMAS, DE

1 DE MARZO DE 2005

ARTÍCULO ÚNICO.- Se interpretan de manera auténtica el artículo 45 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, N.º 7384, y el artículo 123 de la Ley de Pesca y Acuicultura, N.º 8436, en el sentido de que la expresión “precio competitivo del combustible a nivel internacional”, contenido en ambas normas, que recibirá la flota pesquera nacional no deportiva, es basado en que el sector pesquero costarricense adquirirá de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), o de la entidad legalmente autorizada para la importación de hidrocarburos al país, el combustible, producto terminado (gasolina y diésel), a un precio que comprenderá únicamente los siguientes rubros:

a) Valor del costo del producto (producto refinado: monto de la factura de compra. Producto no refinado: costo de refinamiento en Costa Rica).

b) El flete hasta el puerto de destino en Costa Rica.

c) Los seguros correspondientes al combustible.

d) El costo por traslado del producto final, dentro del territorio nacional, hasta el punto de distribución.

e) El costo de almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la venta. Esos valores se fijarán con base en el costo promedio de importación del mes anterior, o la última información similar disponible.

Ningún modelo general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible destinado al sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir cualquier otro rubro o componente considerado en la fijación del precio común de estos combustibles.

El Incopesca se encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de junio del año dos mil trece.

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