N° 9134
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY
N.º 7384, CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
PESCA Y ACUICULTURA, Y SUS REFORMAS, DE 16
DE MARZO DE 1994, Y DEL ARTÍCULO 123 DE
LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,
N.º 8436, Y SUS REFORMAS, DE
1 DE MARZO DE 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se interpretan de manera auténtica el artículo 45 de la Ley de Creación del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, N.º 7384, y el artículo 123 de
la Ley de Pesca y Acuicultura, N.º 8436, en el sentido de que la expresión
“precio competitivo del combustible a nivel internacional”, contenido en ambas
normas, que recibirá la flota pesquera nacional no deportiva, es basado en que
el sector pesquero costarricense adquirirá de la Refinadora Costarricense de
Petróleo (Recope), o de la entidad legalmente autorizada para la importación de
hidrocarburos al país, el combustible, producto terminado (gasolina y diésel),
a un precio que comprenderá únicamente los siguientes rubros:
a) Valor
del costo del producto (producto refinado: monto de la factura de compra.
Producto no refinado: costo de refinamiento en Costa Rica).
b) El
flete hasta el puerto de destino en Costa Rica.
c) Los
seguros correspondientes al combustible.
d) El
costo por traslado del producto final, dentro del territorio nacional, hasta el
punto de distribución.
e) El
costo de almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la venta.
Esos valores se fijarán con base en el costo promedio de importación del mes
anterior, o la última información similar disponible.
Ningún modelo general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible
destinado al sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir cualquier otro
rubro o componente considerado en la fijación del precio común de estos
combustibles.
El Incopesca se encargará de la administración y el control del uso
eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes
de junio del año dos mil trece.